CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
CAPÍTULO II
RÉGIMEN JURÍDICO PARA EL DESEMPEÑO DE LA ACTIVIDAD
---SECCIÓN
PRIMERA: DE LOS USUARIOS Y USUARIAS.
---SECCIÓN SEGUNDA: DE LOS TRANSPORTISTAS.
---SECCIÓN TERCERA.- CONDICIONES ADMINISTRATIVAS.
---SECCIÓN QUINTA - DE LOS CONDUCTORES O CONDUCTORAS.
CAPÍTULO III
CONDICIONES DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN TARIFARIO.
CAPÍTULO V
INTERACCIÓN DE SERVICIOS.
CAPÍTULO VI
RELACIONES INTERINSTITUCIONALES. LAS
COMISIONES DEL TAXI DE LOS TERRITORIOS HISTÓRICOS
Boletín N. 2002233 05/12/2002 Pág: 22116
Transportes y Obras Públicas
DECRETO 243/2002, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de
la Ley de Transporte Público Urbano e Interurbano de Viajeros de automóviles
de turismo.
La Ley 2/2000, de 29 de junio, de Transporte Público Urbano e Interurbano
de Viajeros en Automóviles de Turismo ha venido a regular el régimen
jurídico de estos servicios en el ámbito de la Comunidad Autónoma
del País Vasco, dotando a este sector de una regulación propia
adecuada a las necesidades y exigencias surgidas en esta Comunidad Autónoma.
Dicha Ley faculta al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones reglamentarias
que resulten precisas para el desarrollo y aplicación de la misma,
lo que viene a plasmarse en el presente Reglamento, que concreta los principios
y las reglas contenidos en la Ley.
En la redacción del Reglamento se ha respetado la estructura formal
de la Ley desarrollada, si bien dentro de algunos capítulos ha sido
necesario hacer una distribución interna de los artículos diferente
a la Ley, debido principalmente a que determinados temas precisaban de un
desarrollo extenso que exige una estructuración distinta.
La Ley introduce una serie de aspectos novedosos que han sido desarrollados
por el Reglamento de cara a garantizar que la regulación incluya a
todos los servicios de transporte de viajeros en vehículos de turismo
que tengan su origen y destino en el territorio de la Comunidad Autónoma
Vasca.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Transportes y Obras Públicas,
oída la Comisión Jurídica Asesora, previa deliberación
y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada
el día 15 de octubre de 2002,
DISPONGO:
Artículo 1.- Se aprueba el Reglamento de la Ley de Transporte Público
Urbano e Interurbano de Viajeros en automóviles de turismo, que figura
como Anexo del presente Decreto.
Artículo 2.- El incumplimiento de las disposiciones previstas en el
Reglamento se regirá por lo dispuesto sobre el régimen sancionador
en el capítulo VIII de la Ley de Transporte Público Urbano e
Interurbano de Viajeros en automóviles de turismo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Los Ayuntamientos adaptarán sus Ordenanzas al presente Reglamento
en el plazo de un año desde la entrada en vigor del mismo.
Segunda.- Las Diputaciones Forales crearán la Comisión del Taxi
en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente
Reglamento.
Tercera.- Los titulares de licencias municipales de transporte urbano y de autorizaciones de transporte interurbano que en el momento de entrada en vigor de la Ley 2/2000, de 29 de junio, fueran personas jurídicas, podrán seguir ostentando la titularidad de las mismas. Sin embargo tales licencias y autorizaciones no podrán ser objeto de transmisión a personas jurídicas.
Cuarta.- Los titulares de una licencia y autorización deberán
instalar o adaptar el taxímetro y el módulo en sus vehículos
conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento en el plazo de un año
desde su entrada en vigor.
Quinta.- Los Ayuntamientos procederán a la fijación de las zonas
en que se divide su término municipal en el plazo de un año
desde la entrada en vigor del presente Reglamento, a los efectos previstos
en el artículo 44.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Los procedimientos regulados en el presente Reglamento, iniciados
y no finalizados a la entrada en vigor del mismo, continuarán su tramitación
de conformidad con su normativa originaria.
Segunda.- Los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor
autorizados con anterioridad a la Ley 2/2000, de 29 de junio, de Transporte
Público Urbano e Interurbano de Viajeros en Automóviles de Turismo
y al presente Reglamento, continuarán rigiéndose por su propia
normativa. Los servicios autorizados con posterioridad a la Ley y al presente
Reglamento, se regirán por éstos.
Tercera.- Los titulares de licencias municipales de transporte urbano y de
autorizaciones de transporte interurbano deberán solicitar la autorización
autonómica de transporte interurbano prevista en el presente Reglamento
ante la Diputación Foral correspondiente en el plazo de un año
a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, pudiendo continuar prestando
servicio de transporte público interurbano dentro del ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco hasta esa
fecha en base a la autorización interurbana que ostentan.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones reglamentarias de igual o inferior
rango se opongan a lo establecido en el presente Reglamento.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Consejero de Transportes y Obras Públicas para
dictar las disposiciones de desarrollo del presente Decreto.
Segunda.- El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días
de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 15 de octubre de 2002.
El Lehendakari,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.
El Consejero de Transportes y Obras Públicas,
ÁLVARO AMANN RABANERA.
ANEXO
Reglamento de la Ley de Transporte Público Urbano e Interurbano de
Viajeros en automóviles de turismo
Artículo 1.- Objeto del Reglamento.
El objeto del presente reglamento es el desarrollo de la Ley 2/2000, de 29
de junio, de transporte público urbano e interurbano de viajeros en
automóviles de turismo.
Artículo 2.- Definiciones.
1.- A los efectos de este Reglamento, se entiende por transporte urbano el
que discurre íntegramente por el término municipal de un único
municipio, teniendo el resto de los transportes la consideración de
transporte interurbano.
2.- Son transportes públicos aquellos que se presten por cuenta ajena
mediante retribución económica.
3.- Son vehículos de turismo, a los efectos de este Reglamento, los
vehículos automóviles distintos de las motocicletas concebidos
y construidos para el transporte de personas con una capacidad igual o inferior
a nueve plazas incluida la del conductor o conductora.
4.- Son conductores o conductoras de vehículos de turismo aquellas
personas físicas que conducen el vehículo de turismo, bien al
ser los propios o propias titulares de la licencia o autorización,
bien por ser asalariados o asalariadas de los primeros.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN JURÍDICO PARA EL DESEMPEÑO DE LA ACTIVIDAD
SECCIÓN PRIMERA: DE LOS USUARIOS Y USUARIAS.
Artículo 3.- Obligaciones de los Usuarios
y Usuarias.
Los usuarios y usuarias deberán cumplir las reglas de utilización
del servicio que se establezcan y en todo caso tendrán las siguientes
obligaciones:
a) No subir ni bajar del vehículo estando éste en movimiento.
b) No realizar sin causa justificada acto alguno susceptible de distraer la
atención del conductor o conductora o entorpecer su labor cuando el
vehículo se encuentre en marcha.
c) No realizar comportamiento alguno que implique peligro para la integridad
física del conductor o conductora o de otros.
d) No llevar a cabo acciones que puedan implicar deterioro o causar suciedad
en los vehículos.
e) No mantener actitudes que puedan resultar molestas u ofensivas para el
titular de la correspondiente licencia o autorización o en su caso
para el conductor o conductora del vehículo.
Artículo 4.- Derechos de los Usuarios
y Usuarias.
Los usuarios y usuarias tienen los siguientes derechos:
a) A ser informados por las Administraciones Públicas señaladas
en el artículo 3 de la Ley de las condiciones en que se prestarán
los servicios de transporte objeto de la Ley y del presente Reglamento.
b) Con carácter general, a que el transportista observe el máximo
cuidado para el mejor cumplimiento del régimen de prestación
de los servicios.
c) A ser atendido por el transportista en el servicio que demande, siempre
que la solicitud del mismo se acomode a las obligaciones previstas en el artículo
anterior.
d) A que el transportista observe un comportamiento correcto con los usuarios
y usuarias.
e) A recibir del transportista por escrito, si así lo demanda, las
causas de la negativa de prestar el servicio de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 9.a) del presente Reglamento.
f) A que se le proporcione cambio de moneda metálica o billetes hasta
la cantidad de 50 euros. Dicha cantidad podrá ser modificada por Orden
del Consejero de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco.
g) A que se le aplique el régimen tarifario establecido en la legislación
vigente.
h) A que emita, a petición del usuario o usuaria, documento justificativo
de pago.
SECCIÓN SEGUNDA: DE LOS TRANSPORTISTAS.
Artículo 5.- De los transportistas.
Son transportistas, a los efectos del presente Reglamento, los que, siendo
titulares de la oportuna licencia municipal y, autorización autonómica,
en su caso, efectúen las operaciones de transporte a que se refiere
el artículo 2.
Artículo 6.- Requisitos administrativos
para la obtención de licencias.
1.- Para la obtención de las licencias será necesario acreditar
ante el órgano competente el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse las licencias de forma
conjunta a más de una persona.
b) No ser titular de otra licencia.
c) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas por la
legislación vigente.
d) Cumplir las obligaciones de carácter laboral, social u administrativo
exigidas por la legislación vigente.
e) El vehículo al que haya de referirse la licencia habrá de
cumplir los requisitos previstos en la sección cuarta de este Capítulo,
y en el momento en que se solicite la licencia no podrá tener una antigüedad
superior a dos años, contados desde su primera matriculación,
cualquiera que sea el país en que ésta se haya producido.
f) Tener cubierta la responsabilidad civil por cuantos daños y perjuicios
puedan causar a los usuarios o usuarias con ocasión del servicio de
transporte que realicen. Será también obligatorio concertar
la póliza de seguros que cubrirá todos los demás riesgos
a los que obliga la legislación específica.
2.- El Ayuntamiento podrá exigir en la correspondiente ordenanza que,
junto a los requisitos referidos en el número anterior, se cumplan
otros de carácter personal del solicitante o referentes a peculiaridades
de cada municipio para poder optar al otorgamiento de la licencia.
Artículo 7.- Requisitos administrativos
para la obtención de autorizaciones.
1.- Para la obtención de las autorizaciones será necesario acreditar
ante el órgano competente el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Ser titular de la correspondiente licencia municipal previa, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 12.4 del presente Reglamento.
b) No ser titular de otra autorización que le habilite para prestar
servicios de transporte en vehículos de turismo dentro del ámbito
de aplicación de este reglamento.
c) Cumplir con las obligaciones previstas en el artículo anterior del
presente Reglamento.
Artículo 8.- Obligaciones de los transportistas.
1.- Los transportistas, o en su caso los conductores asalariados, están
obligados a:
a) Prestar el servicio que se le demande, siempre que el vehículo esté
en situación de libre y la solicitud del mismo se acomode a las obligaciones
previstas en el artículo 4 de la Ley para los usuarios y usuarias.
b) No transportar un número de viajeros y viajeras superior al de las
plazas autorizadas en la licencia o autorización.
c) Observar el máximo cuidado para el mejor cumplimiento del régimen
de prestación de los servicios, procediendo al cobro de servicios conforme
al régimen tarifario.
d) Observar un comportamiento correcto con los usuarios y usuarias.
e) Portar en el vehículo, en su caso de forma visible, y mantener a
disposición de los usuarios y usuarias y de la inspección las
licencias y autorizaciones preceptivas, las tarifas vigentes y todos aquellos
otros documentos que de acuerdo con los títulos habilitantes resulten
preceptivos.
f) Ejercer la actividad según el régimen previsto en el artículo
37 del presente Reglamento.
Artículo 9.- Derechos de los transportistas.
Los transportistas, o en su caso los conductores asalariados, gozarán
de los siguientes derechos:
a) A negarse a la prestación del servicio cuando éste sea demandado
para fines ilícitos, así como cuando concurran circunstancias
de riesgo para la seguridad o integridad física de los viajeros y viajeras,
del conductor o conductora o de otras personas o para la integridad del vehículo.
b) A que los usuarios o usuarias cumplan las obligaciones previstas en el
artículo 3 del presente Reglamento.
SECCIÓN TERCERA.- CONDICIONES ADMINISTRATIVAS.
Artículo 10.- Títulos Habilitantes.
1.- La prestación del servicio de transporte público requerirá
la obtención:
a) De la licencia del Ayuntamiento para el ámbito urbano.
b) De la autorización de la Diputación Foral para el ámbito
interurbano.
2.- Las licencias y autorizaciones habilitarán para la realización
del transporte de viajeros con un vehículo concreto, cuya identificación
deberá figurar en la misma.
3.- Cada licencia y autorización tendrá un solo titular, un
solo conductor o conductora y amparará a un solo y determinado vehículo,
no pudiendo una misma persona ser titular de más de una licencia y
autorización.
Artículo 11.- Número máximo
de autorizaciones de transporte interurbano.
1.- El Gobierno Vasco podrá limitar el número máximo
de autorizaciones atendiendo a la necesidad y conveniencia del servicio a
prestar al público, que vendrá determinada por criterios de
población a la que haya de atender y/o las circunstancias socio-económicas
que concurran en la zona.
2.- Para acreditar dicha necesidad y conveniencia, se analizará:
a) La situación del servicio en calidad y extensión antes del
otorgamiento de nuevas licencias y autorizaciones.
b) El tipo, extensión y crecimiento de los núcleos de población
(residencial, turística, industrial, u otras).
c) Las necesidades reales de un mejor y más extenso servicio.
d) La repercusión de las nuevas autorizaciones a otorgar en el conjunto
del transporte y la circulación, y en el propio sector.
3.- En el expediente que a dicho efecto se tramite, se solicitará informe
a los Departamentos de Transportes de las Diputaciones Forales, a la Comisión
del Taxi, y se dará audiencia a los Ayuntamientos, a través
de la asociación de municipios más representativa del País
Vasco, a las agrupaciones profesionales más representativas del sector,
y a las de los usuarios y usuarias, a través de las entidades representadas
en la Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi.
Artículo 12.- Tramitación de los
títulos habilitantes.
1.- Para la prestación de servicios de transporte público urbano
e interurbano de viajeros o viajeras en automóviles de turismo, con
carácter general será preciso obtener sucesivamente la licencia
municipal de vehículos de turismo que habilite para la prestación
del primero y la autorización de la Diputación foral que habilite
para la prestación del segundo. Se realizará conjuntamente la
petición de las correspondientes licencias de transporte urbano y autorización
de transporte interurbano en el Ayuntamiento competente para el otorgamiento
de la primera.
2.- El Ayuntamiento receptor de la petición remitirá la solicitud,
junto con la documentación presentada, a la Diputación Foral
competente para el otorgamiento de la autorización de transporte interurbano,
la cual, en el supuesto en que se hubiese establecido un contingente y siempre
que hubiese cupo disponible, en un plazo de dos meses, informará sobre
la denegación u otorgamiento de dicha autorización.
3.- El Ayuntamiento, a la vista del informe referido en el apartado 2 de este
artículo, tras examinar el cumplimiento de los requisitos relativos
a vehículos y conductores y demás que establecen las normas
y ponderando las necesidades de transporte y la oferta del mismo existente
de acuerdo con los criterios que se establezcan en la correspondiente Ordenanza
municipal, decidirá sobre el otorgamiento de la licencia municipal
de acuerdo con el procedimiento establecido para el otorgamiento de ésta.
Si el informe referido en el apartado 2 de este artículo sobre el otorgamiento
de la autorización de transporte interurbano fuera contrario al otorgamiento,
únicamente procederá el otorgamiento de licencia municipal si
se dan las circunstancias urbanas y sociales del Municipio correspondiente
para una prestación del servicio limitada a su término municipal.
4.- El Ayuntamiento notificará el otorgamiento o denegación
de la licencia municipal a la Diputación Foral competente para el otorgamiento
de la autorización de transporte interurbano. Este último órgano,
si hubiera informado favorablemente sobre la solicitud y el Ayuntamiento hubiese
otorgado la licencia municipal, otorgará la autorización para
el ámbito interurbano. Si el Ayuntamiento hubiese denegado la licencia,
únicamente podrá otorgarse la autorización de transporte
interurbano cuando ello resulte justificado por el conjunto de circunstancias
concurrentes y se cumplan los requisitos correspondientes a vehículos
y conductores y demás exigidos por la normativa.
Artículo 13.- Documentación requerida.
1.- Para la obtención de la licencia y autorización, será
necesaria la presentación ante el Ayuntamiento competente de la correspondiente
solicitud, acompañada de original o fotocopia compulsada de los siguientes
documentos:
a) Documento Nacional de Identidad del solicitante, o cuando éste fuera
extranjero o extranjera, documento de identificación que surta efectos
equivalentes en su país de origen o pasaporte, así como, en
todo caso, acreditación de encontrarse en posesión el correspondiente
número de identificación fiscal.
b) Documentos acreditativos de estar al corriente de sus obligaciones fiscales,
tales como el Impuesto sobre la Renta de las Personas Física, el Impuesto
sobre el Valor Añadido y el Impuesto de Actividades Económicas
cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido durante los
doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud, así como
la documentación acreditativa de la afiliación en situación
de alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda. La documentación
prevista en el presente apartado deberá ser expedida o autorizada por
la Administración competente, en cada caso.
c) Permiso de circulación del vehículo al que vaya a referirse
la licencia, a nombre del solicitante, excepto para los supuestos contemplados
en el artículo 26 del presente reglamento, y Tarjeta de Inspección
Técnica del mismo.
d) Certificación de la estación de Inspección Técnica
de Vehículos en la que conste hallarse vigente el reconocimiento periódico
legal.
e) Justificante de tener cubierta la responsabilidad civil por los daños
que cause con ocasión del transporte y estar al corriente de la correspondiente
póliza de seguro.
f) Certificados y permisos necesarios para el ejercicio de la profesión,
de acuerdo con lo previsto en la Ley y en el presente Reglamento.
2.- Los Ayuntamientos podrán exigir además, en la correspondiente
Ordenanza, todos aquellos otros documentos que estimen precisos para comprobar
el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento.
Artículo 14.- Registro de Licencias y
Autorizaciones.
1.- Los Ayuntamientos llevarán un Registro de las licencias concedidas
y las Diputaciones Forales de las autorizaciones, en el que se irán
anotando las diferentes incidencias relativas a su titularidad, vehículos
afectos a las mismas, infracciones cometidas y sanciones impuestas, así
como cualquier otra relativa a la licencia o autorización.
2.- El conocimiento de los datos que figuren en el Registro será público,
si bien para la consulta de los mismos por los particulares podrá exigirse
la acreditación de un interés legítimo en dicho conocimiento
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3.- A efectos de coordinación, toda la información recogida
en dichos registros se remitirá a una base de datos central que dependerá
del Departamento de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco.
Artículo 15.- Plazo de vigencia de las
licencias y autorizaciones.
1.- Las licencias y autorizaciones se otorgarán por tiempo indefinido,
si bien dicho plazo quedará condicionado a lo establecido respecto
de las consecuencias previstas para las inspecciones que pueden realizar los
órganos competentes para su otorgamiento y revocación.
2.- Las licencias y autorizaciones han de visarse de conformidad con lo previsto
en el artículo 24 del presente Reglamento.
Artículo 16.- Suspensión de las
licencias y autorizaciones.
En el supuesto de accidente o avería, enfermedad, o en general cualquier
circunstancia que impida o haga imposible la continuidad en la prestación
del servicio, el órgano competente para su otorgamiento suspenderá
la efectividad de la licencia y de la autorización durante el tiempo
que duren las circunstancias señaladas.
Artículo 17.- Límites a la suspensión.
La enfermedad del conductor o conductora, sea titular o asalariado o asalariada,
o la imposibilidad de éste o ésta de continuar la prestación
del servicio por un plazo superior a tres meses, podrá motivar la revocación,
salvo que el titular de la licencia y autorización contrate, según
la normativa que resulte de aplicación, los servicios de un conductor
o conductora dentro de los supuestos previstos en el presente Reglamento,
de forma que asegure la continuidad del servicio.
Artículo 18.- Comprobación de
las condiciones de la licencia y autorización.
1.- El Ayuntamiento, con relación a las licencias, y la Diputación
Foral, respecto a las autorizaciones, podrán en todo momento comprobar
el cumplimiento adecuado por parte del o la titular, de las condiciones establecidas
en la normativa aplicable.
2.- En este sentido, podrán recabar del mismo o de la misma la documentación
acreditativa que estimen pertinente. Asimismo, dichas Administraciones podrán
regular los términos en que, de forma periódica, se realice
dicha comprobación.
Artículo 19.- Sustitución del
Vehículo o Modificaciones en las características del mismo.
1.- Los vehículos a los que estén referidas las licencias y
autorizaciones podrán sustituirse por otros cuando así lo autorice
el Ayuntamiento en el primer caso, o la Diputación Foral en el segundo,
mediante la referencia de la correspondiente licencia o autorización
al nuevo vehículo.
En caso de sustitución, la antigüedad del vehículo sustituto
debe ser inferior a 2 años desde la primera matriculación, cualquiera
que sea el país en que ésta se haya producido.
2.- Deberá autorizarse asimismo la continuidad de la vigencia de las
licencias y autorizaciones cuando se realicen modificaciones de las características
de los vehículos a los que estén referidas que afecten a su
peso máximo autorizado, capacidad de carga, número de plazas
u otras características, siempre que se ajusten a la legislación
vigente y cumplan lo previsto en el presente Reglamento sobre características
de los vehículos.
3.- En el supuesto de accidente o avería del vehículo, el titular
podrá continuar prestando el servicio, durante el tiempo que dure la
reparación, mediante un vehículo de similares características
al accidentado o averiado y que cumpla el resto de requisitos exigidos por
el presente Reglamento para poder prestar el servicio, previa la autorización
del Ayuntamiento o Diputación Foral competentes.
Artículo 20.- Extinción de los
títulos habilitantes.
1.- Las licencias y autorizaciones se extinguirán por las siguientes
causas:
a) Renuncia de su titular. La extinción se acordará por el órgano
que otorgó la licencia y autorización, previa la tramitación
del correspondiente procedimiento.
b) Revocación.
c) Fallecimiento de su titular, salvo los supuestos de transmisibilidad previstos
en el artículo 23 del presente Reglamento.
d) Anulación de las licencias y autorizaciones.
2.- La extinción de uno de los títulos habilitantes, tanto licencia
municipal como autorización de transporte interurbano, dará
lugar a la extinción asimismo, del otro, con la salvedad prevista en
los apartado 3 y 4 del artículo 12 del presente Reglamento. Para ello,
en el caso de extinción de la licencia municipal, el Ayuntamiento correspondiente
comunicará al órgano competente las licencias extinguidas. Asimismo,
en el caso de extinción de la autorización de transporte interurbano,
el órgano competente en materia de autorizaciones comunicará
al Ayuntamiento que corresponda las autorizaciones extinguidas. En ambos casos
la comunicación se realizará en el plazo de un mes desde que
tuviere lugar la extinción.
Artículo 21.- Revocación.
1.- La Administración que otorgó la autorización o la
licencia podrá acordar la revocación de las mismas en alguno
de los siguientes supuestos:
a) Por incumplimiento de los requisitos previstos en la Ley para ser titular
de los referidos títulos habilitantes, de conformidad con lo previsto
en los artículos 6 y 7 del presente Reglamento.
b) En los supuestos en que los títulos habilitantes hayan de ser visados
periódicamente, por el transcurso de un año sin llevarlo a cabo
a contar desde el momento que se inicia el plazo para solicitarlo, excepto
cuando la falta de solicitud no sea imputable al titular de los mismos. En
el expediente tramitado al efecto se podrá dictar como medida cautelar
la suspensión del titulo habilitante.
c) Por la comisión reiterada de infracciones muy graves o con quebranto
de la sanción impuesta. A estos efectos, se entiende que existe reiteración
cuando en los doce meses anteriores a su comisión el responsable de
la misma haya sido objeto de sanción mediante resolución definitiva
por infracción tipificada como muy grave.
2.- El procedimiento se tramitará de conformidad con lo previsto en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3.- El o la titular de una licencia que haya sido revocada no podrá
presentar una nueva solicitud, a menos que hayan transcurrido diez años
desde la fecha de revocación. El mismo principio regirá para
las autorizaciones.
Artículo 22.- Anulación de los
títulos habilitantes.
Será de aplicación a la anulación de las licencias y
autorizaciones el régimen general de nulidad y anulabilidad de los
actos administrativos previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 23.- Transmisión de los
títulos habilitantes.
1.- Las licencias y las autorizaciones serán intransmisibles, salvo
en los siguientes supuestos:
a) Por fallecimiento del titular, a favor de su cónyuge viudo o viuda
o los herederos o herederas legítimos o legítimas.
b) En caso de jubilación.
c) Cuando el o la cónyuge viudo o viuda o los herederos o herederas
a los que se refiere el apartado a) no puedan explotar la licencia como actividad
única y exclusiva.
d) Cuando se imposibilite de manera permanente para el ejercicio profesional
al o la titular por motivo de enfermedad, accidente y otros que puedan calificarse
de fuerza mayor.
e) Cuando el o la titular de la licencia tenga antigüedad superior a
diez años. Éste podrá transmitirla, previa autorización
de la entidad local, no pudiendo obtener nueva licencia, dentro del mismo
municipio, en el plazo de diez años por ninguna de las formas establecidas
en este Reglamento.
2.- No podrán ser objeto de transmisión las licencias y las
autorizaciones cuando el Ayuntamiento y la Diputación Foral, respectivamente,
estén tramitando procedimiento de extinción o suspensión
temporal de las mismas.
3.- La transmisión de las licencias y autorizaciones únicamente
se autorizará cuando el o la adquirente reúna los requisitos
previstos en el presente Reglamento para poder ser titular de la misma.
4.- El vehículo a que se refiera la licencia y autorización
transmitidas podrá ser el mismo al que anteriormente estuvieran referidas,
cuando el o la adquirente de éstas hubiera, a su vez, adquirido la
disposición sobre tal vehículo conforme a alguna de las modalidades
previstas en este Reglamento o bien ser otro distinto aportado por el nuevo
o la nueva titular, siempre que se cumplan los requisitos para la sustitución
de vehículos.
5.- En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución
firme en vía administrativa por alguna de las infracciones tipificadas
en este Reglamento, será requisito necesario para que el órgano
competente autorice la transmisión de las licencias y autorizaciones
en relación con las cuales hayan cometido sus titulares dichas infracciones.
6.- No se podrá transmitir las licencias y autorizaciones cuando el
órgano competente para ello tenga conocimiento oficial de que se ha
procedido al embargo de aquéllas por el órgano judicial o administrativo.
Artículo 24.- El Visado.
1.- El visado de las licencias y autorizaciones es la actuación por
la cual el Ayuntamiento y la Diputación Foral respectivamente constata
de forma periódica y sin perjuicio de las facultades de inspección
que pueden realizar en cualquier momento, el mantenimiento de las condiciones
que originariamente justificaron el otorgamiento de las mismas y que constituyen
requisitos para su validez, y de aquellos otros que aun no siendo exigidos
originariamente, resultan, asimismo, de obligado cumplimiento.
2.- Mediante Orden del Consejero de Transportes y Obras Públicas se
regularán los trámites, documentación, periodicidad y
demás requisitos necesarios para la realización del visado de
las licencias y autorizaciones.
3.- La falta de visado dará lugar a la revocación de los títulos
habilitantes en los términos previstos en la letra b) del apartado
1 del artículo 21.
4.- En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución
firme en vía administrativa será requisito necesario para la
realización del visado.
Artículo 25.- De los vehículos.
1.- Se consideran aptos para el transporte de viajeros los vehículos
de turismo que reúnan las características establecidas en la
legislación vigente.
2.- Los Ayuntamientos, a través de su ordenamiento municipal, podrán
determinar los requisitos que estimen oportunos, con el objeto de garantizar
una adecuada prestación del servicio a los usuarios.
Artículo 26.- Formas de disposición
de los vehículos.
Las licencias y autorizaciones habrán de referirse al vehículo
del que disponga el o la titular de aquélla en virtud de cualquier
derecho jurídicamente válido que permita su utilización
en forma suficiente para la adecuada prestación del servicio.
Artículo 27.- Habilitación para
circular.
Los vehículos de turismo habrán de cumplir, en todo caso, los
siguientes requisitos:
a) Estar matriculados y habilitados para circular.
b) Hallarse vigente la última inspección técnica periódica
que legalmente les corresponda.
Artículo 28.- Número de plazas.
Los vehículos de turismo deberán tener con carácter general
una capacidad máxima de cinco plazas, incluida la del conductor o conductora,
debiendo figurar esta capacidad tanto en el permiso de circulación
como en la tarjeta de inspección técnica del vehículo.
No obstante, en casos suficientemente justificados, esta capacidad podrá
ampliarse hasta 9 plazas, mediante autorización del Ayuntamiento y
de la Diputación Foral competentes en cada caso, siempre que se ajuste
a lo dispuesto en la normativa vigente sobre vehículos y no afecte
a la homologación del mismo, pudiendo establecerse en dicha autorización
las condiciones de prestación del servicio.
Artículo 29.- Características
de los vehículos.
1.- Los vehículos deberán estar clasificados en su correspondiente
tarjeta de inspección técnica en el grupo adecuado para la prestación
de las actividades reguladas en el presente Reglamento y presentar en todo
caso, además de las características propias de los vehículos
previstas en el Reglamento General de Vehículos, las siguientes características:
a) Las dimensiones mínimas y las características del interior
del vehículo y de los asientos serán las precisas para proporcionar
al usuario o usuaria la seguridad y comodidad propias de este tipo de servicio.
En todo caso deberán contar con un mínimo de 4 puertas y una
capacidad mínima de maletero de 330 litros.
b) Las demás características que el órgano competente
regule en sus respectivas ordenanzas por estimarlas convenientes a fin de
garantizar una adecuada prestación del servicio a los usuarios o usuarias,
así como la instalación de aquellos dispositivos de seguridad
o sistemas de comunicación que consideren precisos, previo informe
de la Comisión del Taxi del Territorio Histórico correspondiente.
2.- El transporte público urbano e interurbano de viajeros en automóviles
de turismo deberá adaptarse a las previsiones establecidas en las Normas
Técnicas sobre Condiciones de Accesibilidad en el Transporte, aprobadas
por Decreto 126/2001, de 10 de julio y demás normativa vigente. Si
no se cumpliesen los porcentajes y las previsiones exigidas por dicha normativa
mediante solicitudes voluntarias de titulares de licencias y autorizaciones,
se procederá por parte de los Ayuntamientos y Diputaciones Forales
correspondientes a la creación del número de licencias y autorizaciones
necesarias para la total adaptación a la citada normativa.
3.- En los procesos de renovación y en la fijación de condiciones
técnicas de los vehículos, se incentivará la introducción
de tecnologías (motorización, diseño de materiales, peso
y similares) que permitan la máxima eficiencia energética, la
utilización de combustibles renovables, la minimización del
ruido y de las emisiones de CO2 y otros gases y particulas contaminantes y
la optimización del reciclado posible de los materiales empleados,
así como la evitación de compuestos organo-clorados.
Artículo 30.- Otras características
de los vehículos.
El distintivo de "Servicio Público", el Alumbrado indicador
de "Libre", así como el Alumbrado de Taxímetro reunirán
las características que se contienen en el Anexo XI del Reglamento
General de Vehículos.
Artículo 31.- Color y distintivos de
los vehículos.
1.- El color y distintivos que permitan identificar a los vehículos
a que se encuentren referidas las licencias municipales de vehículos
de turismo serán de las características que se establezcan por
el respectivo Ayuntamiento, salvo aquellos distintivos que ya estén
regulados por la normativa vigente.
2.- Los vehículos referidos exclusivamente a autorizaciones de ámbito
interurbano se ajustarán, en cuanto a color y distintivos, a lo que
se establezca por la respectiva Diputación Foral, salvo lo relativo
a aquellos distintivos que ya estén regulados por la normativa vigente.
3.- En todo caso, se hará constar de manera visible, en el módulo
del vehículo, el número de licencia a que se encuentra afecto,
conforme a las previsiones que, a tal efecto, realice el Ayuntamiento, con
relación a las dimensiones y color de la correspondiente inscripción.
Artículo 32.- Taxímetro y Módulo.
1.- El o la titular de una licencia de vehículos de turismo y, en su
caso, autorización de transporte público interurbano, deberá
instalar en el vehículo al que se refiere la licencia o autorización
un taxímetro y módulo indicador que permitan la aplicación
de las tarifas vigentes en cada momento y su visualización.
El taxímetro estará situado en el tercio central de la parte
delantera del interior de la carrocería, de forma que resulte visible
para el viajero o viajera la lectura del precio del transporte, debiendo estar
iluminado cuando se encuentre en funcionamiento. El taxímetro deberá
permitir la aplicación de al menos cuatro tarifas y deberá contar
con un terminal que posibilite la emisión de recibos.
Mediante Orden del Consejero de Transportes y Obras Públicas del Gobierno
Vasco se regulará la instalación de sistemas que permitan el
abono del precio a través de medios electrónicos de pago.
2.- El módulo indicador, que deberá situarse en la parte delantera
del techo del vehículo, estará destinado a indicar en el exterior
del vehículo la tarifa en que está seleccionado el taxímetro
así como, en su caso, la situación de libre.
3.- El módulo cumplirá los siguientes requisitos:
a) Deberá llevar inscrito el número de licencia.
b) Deberá llevar inscrito el nombre del Ayuntamiento otorgante de la
licencia.
c) La posición de "libre" se indicará mediante una
luz verde ubicada en el módulo.
d) En la posición de ocupado, el módulo indicará únicamente
la tarifa que resulte de aplicación.
e) Contendrá la palabra "Taxi".
f) Contendrá la marca del fabricante y los signos identificativos de
homologación o, en su caso, de la autorización de uso.
g) No podrá contener otras inscripciones.
Mediante Orden del Consejero de Transportes y Obras Públicas del Gobierno
Vasco se podrá regular la uniformidad del diseño y requisitos
de acuerdo con el presente Reglamento.
4.- No será necesaria la implantación del taxímetro y
módulo indicador para los vehículos autorizados a realizar servicios
especializados de arrendamiento especial de vehículos con conductor
y en los supuestos recogidos en la Ley y el presente Reglamento.
5.- El taxímetro y módulo indicador serán puestos en
funcionamiento para todos los servicios de transporte de uso exclusivo en
vehículos de turismo, tanto en recorridos urbanos como interurbanos,
salvo lo dispuesto en el artículo 57.
6.- Todos los taxímetros serán sometidos, en todas sus fases,
al control metrológico establecido en la normativa vigente.
Con carácter general:
a) Todos los taxímetros dispondrán de la correspondiente aprobación
de modelo y serán sometidos a la verificación primitiva primera
fase, con carácter previo a su comercialización.
b) Instalado el taxímetro en el vehículo, el conjunto será
presentado a los ensayos de verificación primitiva segunda fase en
una Estación de Inspección Técnica de Vehículos
autorizada del País Vasco, como condición indispensable para
su puesta en servicio.
c) Cada vez que se efectúe una intervención en el taxímetro
(reparación, modificación, cambio de tarifas) que suponga rotura
de precintos y antes de su puesta en servicio, el taxímetro deberá
ser presentado a verificación en una Estación de Inspección
Técnica de Vehículos autorizada del País Vasco.
Toda intervención en un taxímetro, incluida su primera instalación,
deberá ser realizada por un taller autorizado al efecto e inscrito
en el registro de control metrológico, quien proveerá al titular
de la documentación que debe ser presentada en la Estación de
Inspección Técnica de Vehículos.
Todos los taxímetros estarán precintados de acuerdo a lo establecido
en su aprobación de modelo. La rotura de cualquier precinto conlleva
la obligatoriedad de un nuevo precintado por Taller autorizado y la presentación
del vehículo a verificación después de reparación.
En todo caso deberá procederse al precintado del taxímetro cada
vez que se autorice la aplicación de nuevas tarifas.
d) En el caso de no producirse ninguna intervención en el taxímetro
que suponga verificación en el plazo de dos años, el taxímetro
deberá ser presentado a verificación periódica.
SECCIÓN QUINTA - DE LOS CONDUCTORES O CONDUCTORAS.
Artículo 33.- Conductores o conductoras
de los vehículos de turismo.
Los vehículos de turismo deberán ser conducidos por un único
conductor o conductora, sea éste el o la titular de la licencia, o
sea contratado laboralmente por el mismo en los supuestos previstos excepcionalmente
en el presente Reglamento, y mediante el cumplimiento de los requisitos que
resulten de aplicación.
Artículo 34.- El certificado de aptitud.
1.- Para la obtención del certificado de aptitud deberá acreditarse
el:
a) Conocer perfectamente el municipio, sus alrededores, las principales vías
públicas, lugares de interés turístico, oficinas públicas,
centros oficiales, hoteles principales y los itinerarios más directos
para llegar a su punto de destino.
b) Conocer las normas relativas al servicio, así como las tarifas vigentes.
c) Poseer conocimientos contables y fiscales básicos sobre la actividad
del transporte de viajeros en vehículos de turismo.
d) Otros requisitos que el propio servicio o su especialización demanden
en virtud de su naturaleza.
2.- Todas estas circunstancias se acreditarán mediante las pruebas
correspondientes cuyo contenido y forma será regulada por las ordenanzas
municipales que se dicten a estos efectos.
3.- El órgano competente para el otorgamiento del certificado de aptitud
será el Ayuntamiento correspondiente en función del lugar en
que se desee prestar el servicio. En el caso de autorizaciones exclusivamente
de carácter interurbano el órgano competente será la
Diputación Foral correspondiente al territorio donde se solicite.
Artículo 35.- Permiso de conductor o
conductora de vehículos de turismo de transporte público urbano
e interurbano.
1.- Los vehículos de turismo que realicen transporte público
urbano e interurbano sólo podrán ser conducidos por personas
que dispongan del permiso de conductor o conductora expedido por el Ayuntamiento
o la Diputación Foral que otorgó el correspondiente título
habilitante.
2.- El permiso de conductor o conductora será expedido por el Ayuntamiento
o por la Diputación Foral, en el caso de autorizaciones exclusivamente
de carácter interurbano, previa acreditación del cumplimiento
de los siguientes requisitos:
a) Poseer permiso de conducción suficiente expedido por el órgano
competente en materia de tráfico y seguridad vial.
b) No padecer impedimento físico o psíquico que imposibilite
o dificulte el normal ejercicio de la profesión. Se incluyen las enfermedades
que, por su carácter infeccioso, puedan suponer un riesgo de contagio
para el pasajero o pasajera. Para acreditar este extremo, será suficiente
la presentación de un certificado emitido por médico colegiado
que disponga de titulación suficiente.
c) Poseer el certificado de aptitud correspondiente, de conformidad con lo
dispuesto en el presente Reglamento.
3.- Dichos permisos se extinguirán:
a) Por jubilación del o la titular.
b) Por incapacidad o invalidez laboral permanente.
c) Cuando el permiso de conducción fuera retirado o no renovado.
4.- La eficacia del permiso quedará suspendida temporalmente:
a) En los supuestos en que tal suspensión se prevea en el régimen
sancionador regulado en la Ley.
b) Cuando fuera temporalmente suspendido el permiso de conducción.
CAPÍTULO III
CONDICIONES DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 36.- Desempeño de la
actividad y requisitos para su ejercicio.
1.- La licencia o autorización de vehículos de turismo habilita
a su titular a prestar los servicios referidos en el presente Reglamento,
en los términos establecidos en el mismo y en la Ley.
2.- El vehículo podrá estar en situación de servicio
o de fuera de servicio.
Estará en situación de servicio cuando se halle prestando el
mismo, en cuyo caso estará en situación de ocupado, o bien en
situación de prestarlo, en cuyo caso estará en situación
de libre.
Estará en situación de fuera de servicio en los restantes casos.
3.- Las personas que obtengan licencias o autorizaciones de vehículos
de turismo deberán iniciar el ejercicio de la actividad de prestación
de servicios de transporte con los vehículos afectos a dichas licencias
en el plazo máximo de sesenta días naturales contados desde
la fecha de notificación de la concesión de las mismas, salvo
que se acrediten razones justificadas y por escrito ante los órganos
competentes señalados en el artículo 3 de la Ley.
4.- El Ayuntamiento o la Diputación Foral, a petición del interesado
o interesada, podrá ampliar por períodos máximos de sesenta
días el plazo anterior cuando se acrediten razones justificadas. En
todo caso, sólo se autorizarán un máximo de dos prórrogas.
Artículo 37.- Dedicación a la
actividad.
1.- El titular de vehículos de turismo deberá ejercer esta actividad
de forma personal y en régimen de plena y exclusiva dedicación.
Este último requisito, es decir, la plena y exclusiva dedicación,
es exigible únicamente en aquellos municipios cuya población
sea mayor de 5.000 habitantes. Para excepcionar este requisito en dichos municipios
será necesario informe favorable de la Comisión del Taxi del
Territorio Histórico correspondiente, a solicitud del Ayuntamiento
correspondiente, en el que se tendrán en cuenta las circunstancias
socio-económicas de la zona.
2.- Sin embargo, en los supuestos excepcionales de fallecimiento, invalidez
del titular, incapacidad laboral transitoria y demás situaciones sobrevenidas
debidamente acreditadas que impidan la prestación personal del servicio,
podrá explotarse la licencia mediante la contratación de un
conductor o conductora asalariado o asalariada, no pudiendo cada licencia
tener adscrito más que un solo conductor.
De conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, en ningún
caso podrá prestarse el servicio mediante asalariado o asalariada cuando
el o la titular se haya jubilado.
3.- Los conductores o conductoras asalariados o asalariadas, deberán
acreditar ante el correspondiente Ayuntamiento, con carácter previo
al inicio de la actividad, su contratación por el titular de la licencia,
y su ingreso en el Régimen de trabajadores o trabajadoras de la Seguridad
Social que corresponda a jornada completa, salvo que no esté sujeto
a exclusividad. Igualmente deberán acreditar la posesión del
certificado de aptitud y del permiso de conductor o conductora regulados en
los artículos 34 y 35 del presente Reglamento.
Artículo 38.- Contratación del
servicio.
1.- Los servicios de transporte público urbano e interurbano en vehículos
de turismo se deberán prestar, con carácter general, mediante
la contratación de la capacidad total del vehículo, sin perjuicio
de lo establecido para el supuesto de transporte por plaza.
Artículo 39.- Servicios Complementarios.
1.- Los servicios de transporte público urbano e interurbano en vehículos
de turismo se prestarán ordinariamente a las personas con sus equipajes.
2.- En este sentido, los conductores o conductoras de vehículos de
turismo deberán permitir que los viajeros o viajeras lleven en el coche
maletas u otros bultos de equipaje, siempre que quepan en el portamaletas
del vehículo, no lo deterioren y no infrinjan con ello reglamentos
o disposiciones en vigor.
3.- Sin embargo, excepcionalmente y en atención a las circunstancias
socio-económicas y de población de los municipios donde vayan
a prestarse los servicios y, siempre que no afecte a la debida prestación
del servicio de transporte de viajeros, podrá realizarse el transporte
de encargos, cuando lo concierten expresamente entre el titular y el usuario
o usuaria. Dicho transporte de encargos sólo podrá ser solicitado
por un único o única contratante y deberá tener un único
punto de origen y destino, no pudiéndose compartir el servicio de transporte
de encargo con el transporte de viajeros. El citado transporte se realizará
con sujeción a las tarifas prescritas para los servicios de transporte
urbano e interurbano en vehículos de turismo.
Artículo 40.- Paradas.
Los Ayuntamientos, oídas las asociaciones representativas del sector
de vehículos de turismo con implantación en su territorio, podrán
determinar los lugares de "paradas" en los que los vehículos
podrán estacionarse a la espera de pasajeros, así como de establecer,
en su caso, los vehículos concretos o el número máximo
de vehículos que pueden concurrir a cada parada, la forma en que deben
de estacionarse y el orden de tomar viajeros, lo cual excepcionará
la libertad de contratación.
Artículo 41.- Horarios y calendarios
de la prestación del servicio.
1.- Para la debida coordinación del servicio, los Ayuntamientos podrán
regular en su término municipal, con sujeción a la legislación
laboral y de seguridad social aplicables y oídas las asociaciones representativas
del sector de vehículos de turismo con implantación en su territorio,
el régimen de horarios, calendarios, descansos y vacaciones anuales
de los titulares de las licencias, procurando que exista continuidad en la
prestación de aquel.
2.- Las ordenanzas municipales podrán asimismo regular, oídas
las asociaciones arriba señaladas, los períodos en que los o
las titulares de las licencias hayan de interrumpir la prestación de
los servicios por razones de ordenación del mismo.
3.- Las Diputaciones forales podrán regular para su territorio respectivo
los extremos señalados en los párrafos anteriores para su aplicación
a los servicios de carácter exclusivamente interurbanos.
Artículo 42.- Documentación a bordo
del vehículo.
1.- Durante la prestación de los servicios, el conductor o conductora
de vehículo de turismo deberá portar en el interior del vehículo,
y mantener a disposición de los usuarios y usuarias y de los agentes
de la autoridad, además de la documentación general que se exige
a todo conductor de vehículos, la documentación siguiente:
a) Licencia de vehículo de turismo referida al o la titular del vehículo,
y, en su caso, autorización para el transporte público de viajeros
interurbano.
b) Permiso para ejercer la profesión de conductor o conductora de vehículos
de turismo del conductor del vehículo.
c) Planos y guías actualizados de los municipios comprendidos en el
ámbito metropolitano y guía turística, y direcciones
de casa de socorro, hospitales, clínicas, ambulatorios, comisarías
de policía, bomberos y demás servicios de urgencia.
d) Talonario de recibos y facturas.
e) Información a la vista relativa a las tarifas vigentes.
f) Indicación del número de plazas del vehículo.
g) La póliza de seguros.
h) Las normas vigentes, entre las que se encontrarán como mínimo
la Ley, el presente Reglamento y las ordenanzas municipales reguladoras del
servicio.
i) El Boletín de Control Metrológico del Taxímetro y
el certificado emitido por la Estación de Inspección Técnica
de Vehículos de la última verificación efectuada.
j) La etiqueta de Control Metrológico con el plazo de validez de la
verificación, expuesta en un lugar visible al público.
k) Las hojas de reclamaciones, con las características que se detallan
en el apartado siguiente.
2.- Las hojas de reclamaciones deberán consistir en impresos con tres
copias autocalcables: una para la Administración, otra para el transportista
y una tercera para el usuario o usuaria. Los referidos impresos se acomodarán
en cuanto a su contenido al modelo oficial que se facilitará por la
Administración competente. Una vez formulada la reclamación
por el usuario, el titular del servicio deberá remitir al órgano
competente en el plazo de 30 días la copia correspondiente.
3.- En la prestación de servicios especializados, deberá llevarse
a bordo, además de los documentos señalados en el apartado 1
de este artículo, el permiso que habilita a su titular para la prestación
de servicios especializados.
Artículo 43.- Prestación del servicio.
1.- El transportista no podrá negarse a prestar el servicio requerido
por el usuario o usuaria, siempre que la solicitud del mismo se acomode a
las obligaciones previstas en el artículo 4 de la Ley para los usuarios
o usuarias.
2.- El transportista no podrá transportar un número de viajeros
o viajeras superior al de las plazas autorizadas en la licencia o autorización.
3.- El transportista se negará a la prestación del servicio
cuando éste sea demandado para fines ilícitos, así como
cuando concurran circunstancias de riesgo para la seguridad o integridad física
de los viajeros o viajeras, del conductor o conductora o de otras personas
o para la integridad del vehículo.
En caso de negativa del transportista a la prestación del servicio,
vendrá obligado a expresar al usuario o usuaria la causa de este hecho
por escrito, si así se le demanda.
4.- El transportista deberá observar el máximo cuidado para
el mejor cumplimiento del régimen de prestación de los servicios,
y el conductor o conductora observará un comportamiento correcto con
los usuarios o usuarias.
Artículo 44.- Puesta en marcha del taxímetro.
1.- El aparato taxímetro entrará en funcionamiento al bajar
la bandera o elemento electrónico que lo sustituya, en el momento de
acceso del usuario o usuaria al vehículo.
2.- No obstante, en los supuestos de contratación telefónica
y contratación anticipada del vehículo, el taxímetro
se pondrá en funcionamiento al entrar en la zona correspondiente al
punto de recogida del usuario o usuaria, salvo que dicho punto corresponda
a una de las paradas fijadas por el Ayuntamiento. Los Ayuntamientos determinarán
las zonas en que se divide su término municipal, no pudiendo haber
una separación mayor de 400 metros entre el inicio de una zona y cualquier
punto de recogida incluido en la misma a través del itinerario más
directo.
3.- Al llegar al lugar del destino, el conductor o conductora deberá
poner el contador en punto muerto, y cumplido este requisito indicará
al pasajero o pasajera el importe del servicio; en caso de que le sea requerido,
entregará al pasajero o pasajera el recibo correspondiente al viaje
realizado.
Artículo 45.- Itinerario del servicio.
1.- Los conductores o conductoras de los vehículos deben seguir el
itinerario más directo, a menos que el viajero exprese su voluntad
de utilizar otro.
2.- No obstante, en aquellos casos en los que, por causa no imputable al conductor
o conductora (interrupción del tráfico por ejecución
de obras u otras causas) no sea posible o conveniente seguir el itinerario
más corto, podrá el conductor o conductora elegir otro alternativo,
informando al usuario o usuaria de este hecho y sus motivos.
Artículo 46.- Publicidad.
1.- El Ayuntamiento regulará el procedimiento para el otorgamiento
de la autorización para contratar la publicidad, aprobando la forma
y contenido de la misma, previo informe de la Comisión del Taxi.
2.- Obtenida la previa autorización, los o las titulares de las licencias
y autorizaciones de vehículos de turismo, podrán contratar y
mostrar anuncios publicitarios, tanto en el interior como en el exterior del
vehículo, siempre que se conserve la estética de éste,
no impidan la visibilidad, no genere peligro, y el contenido publicitario
se atenga a la Ley General de Publicidad y no atente a la imagen del sector.
3.- La publicidad en los vehículos referidos exclusivamente a autorizaciones
de ámbito interurbano se regulará por la respectiva Diputación
Foral, previo informe de la Comisión del Taxi.
Artículo 47.- Abandono transitorio del
vehículo.
Cuando los viajeros o viajeras abandonen transitoriamente el vehículo
y los conductores o conductoras deban esperar el regreso de aquellos o aquellas,
podrán recabar de los mismos o mismas a título de garantía
y contra recibo, el importe del recorrido efectuado más media hora
de espera en zona urbana y una en descampado, agotada la cual podrán
considerarse desvinculados del servicio.
Artículo 48.- Espera a los viajeros o
viajeras.
Cuando el conductor o conductora sea requerido para esperar a los viajeros
en lugares en que el estacionamiento sea de duración limitada o no
esté permitido el estacionamiento, podrá reclamar de éstos
el importe del servicio efectuado, sin obligación por su parte de continuar
la prestación del mismo.
Artículo 49.- Cambio de moneda.
1.- Los conductores o conductoras de vehículos de turismo están
obligados a proporcionar al usuario o usuaria cambio de moneda metálica
o billetes hasta la cantidad de 50 euros. Si no dispusieren de este cambio,
el conductor o conductora abandonará el vehículo para proveerse
de él, procediendo a parar el taxímetro.
2.- La referida cantidad podrá modificarse por Orden del Consejero
de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco.
Artículo 50.- Accidentes y averías.
En caso de accidentes o avería que haga imposible la continuación
del servicio, el viajero o viajera, que podrá solicitar su comprobación
a los agentes de la autoridad, deberá abonar la cantidad que marque
el taxímetro en el momento de la avería o accidente descontando
el importe del mínimo de percepción. El conductor o conductora
deberá solicitar y poner a disposición del usuario o usuaria
otro vehículo de turismo, empezando a contar la nueva tarifa desde
el momento de acceso del usuario o usuaria al nuevo vehículo.
Artículo 51.- Especialización
de servicios.
1.- Se entiende por servicios especializados aquellos que requieran vehículos
y/o conductores con requisitos diferentes a los ordinarios, o características
especiales del propio servicio.
2.- Se considerarán servicios especializados:
a) Servicios de arrendamiento especial de vehículos con conductor.
b) Servicios de transporte regular de uso especial en vehículos de
turismo.
c) Servicios de transporte por plaza.
d) Servicios de transporte en zonas de baja densidad de población o
zonas rurales.
e) Todos aquellos servicios que, ya sea por las características especiales
de los vehículos en atención a su mayor potencia, capacidad,
dedicación, finalidad, y supuestos análogos, o ya sea porque
los conductores tienen conocimientos acreditados superiores a los obligados
e inherentes a los de su profesión y apropiados a la especialidad que
les caracteriza, requieran vehículos y/o conductores con requisitos
diferentes a los ordinarios.
Artículo 52.- Régimen de los servicios
de arrendamiento especial de vehículos con conductor.
1.- Para la realización de la actividad de arrendamiento especial de
vehículos con conductor, será precisa la obtención para
cada vehículo que se pretenda dedicar a la misma, de una autorización
que habilite al efecto, expedida por la Diputación Foral, previo informe
del correspondiente Ayuntamiento y de la Comisión del Taxi del Territorio
Histórico que corresponda.
2.- Para obtener la presente autorización, es necesario ser adjudicatario
de la licencia municipal y autorización autonómica que habilitan
para prestar el servicio de transporte público urbano e interurbano
de viajeros con vehículos de turismo, y deberán observarse los
siguientes requisitos específicos:
a) Disposición de un vehículo dedicado a la actividad de arrendamiento
especial que reúna las características sobre cilindrada, longitud,
altura, dimensiones, equipamiento interior, maletero, sistema de climatización
y sistemas de comunicación que se fijen mediante Orden del Consejero
de Transportes y Obras Públicas, o bien, disposición de un vehículo
histórico que tenga los requisitos exigidos por la normativa vigente
en esta materia.
b) Disposición de, al menos, un local u oficina dedicado exclusivamente
a la actividad de arrendamiento especial, abierto al público, previo
cumplimiento de los requisitos legales sobre apertura de locales u oficinas.
El correspondiente Ayuntamiento podrá valorar las circunstancias concurrentes
a la hora de emitir su informe sobre la procedencia del otorgamiento de las
autorizaciones solicitadas, debiendo tenerse en cuenta la distinta naturaleza
y el carácter diferenciado del arrendamiento especial de vehículos
con conductor y de los servicios ordinarios de transporte en vehículos
de turismo.
3.- Cuando el correspondiente Ayuntamiento y la Comisión del Taxi hayan
emitido sus informes y se cumplan los requisitos a que se refiere el punto
anterior, la Diputación Foral correspondiente otorgará la autorización
solicitada, pudiendo únicamente denegarla si existe una desproporción
manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas
en la zona en que esté situado el municipio de que se trate y los potenciales
usuarios del mismo en dicha zona, o si se incumple alguno de los requisitos
exigibles. El número de autorizaciones se podrá limitar cuando
existan desajustes entre la oferta y la demanda de este tipo de servicios.
La prestación del servicio especializado de arrendamiento especial
de vehículos con conductor será incompatible, dentro del ámbito
de aplicación del presente Reglamento, con la prestación del
servicio ordinario de transporte urbano e interurbano en automóviles
de turismo.
4.- El servicio de arrendamiento especial de vehículos con conductor
deberá contratarse previamente en las oficinas o locales del arrendador
situados en el municipio en el que esté domiciliada la correspondiente
autorización, debiendo llevarse a bordo del vehículo copia acreditativa
del contrato. La contratación podrá hacerse bien personalmente
o a través de cualquier sistema de comunicación tal como teléfono,
fax, correo electrónico, internet u otro similar. En ningún
caso podrán los correspondientes vehículos aguardar o circular
por las vías públicas en busca de clientes, ni realizar la recogida
de los que no hayan contratado previamente el servicio.
Las autorizaciones de vehículos con conductor habilitarán para
la realización de servicios tanto urbanos como interurbanos dentro
del ámbito de aplicación del presente Reglamento, siempre que
el vehículo haya sido previamente contratado de conformidad con lo
dispuesto en el punto anterior.
5.- Los vehículos dedicados a la actividad de arrendamiento especial
con conductor no podrán llevar signos externos identificativos, salvo,
en su caso, la placa relativa a su condición de vehículos de
servicio público.
Artículo 53.- Régimen de los servicios
especializados.
1.- Para la prestación los servicios especializados previstos en los
apartados b), c), d) y e) del artículo 51 del presente reglamento,
será necesaria la previa autorización especial, expedida por
la Diputación Foral correspondiente, previo el informe del Ayuntamiento
competente para el otorgamiento de la licencia y de la Comisión del
Taxi del Territorio Histórico que corresponda.
2.- Dicha autorización sólo podrá otorgarse si el o la
solicitante está en posesión de los títulos que habilitan
la prestación del servicio de transporte público urbano e interurbano
de viajeros realizados en vehículos de turismo, salvo los supuestos
que se excepcionan en el apartado 2 del artículo 56.
3.- Las autorizaciones se otorgarán con el plazo de duración
al que se refiera el correspondiente contrato con las entidades competentes
o con los usuarios o usuarias, ajustándose a los requisitos que se
prevean en el mismo.
4.- La autorización de servicios especializados determinará
las condiciones de prestación del servicio según lo previsto
en el correspondiente contrato, estableciendo en especial la ruta o rutas
a seguir, con expresión de los tráficos a realizar, los puntos
de origen y destino y paradas.
Artículo 54.- Servicios de transporte
regular de uso especial en vehículos de turismo
1.- Los servicios de transporte regular de uso especial en vehículos
de turismo sólo podrán autorizarse por la Administración
cuando los grupos homogéneos y específicos de usuarios o usuarias
a los que vayan a servir tengan un único centro concreto de actividad
común, en el que el transporte tenga su origen o destino ó,
aun existiendo varios centros de actividad en los que el transporte tenga
su origen o destino, cuando por su carácter de establecimientos del
mismo titular o de similar actividad, unido en su caso a la inmediata proximidad
geográfica o a otras circunstancias concurrentes, quede en todo caso
garantizado que van a servir a un grupo homogéneo y específico
de usuarios o usuarias, cualitativamente diferentes de los de los servicios
de uso general.
2.- En los casos en que se realice transporte escolar o de menores, se deberán
cumplir todos aquellos requisitos que con arreglo a las normas que regulan
la seguridad de dichos transportes sean preceptivos.
Artículo 55.- Servicios de transporte
por plaza.
Cuando se trate de transporte por plaza con pago individual, los términos
en que se preste el servicio estarán establecidos por el contrato que
al efecto se suscriba entre las Entidades competentes dependiendo del ámbito
urbano o interurbano del servicio y el titular de vehículos de turismo.
Artículo 56.- Servicios de transporte
en zonas de baja densidad de población o zonas rurales.
1.- El transporte público de viajeros en automóviles de turismo
en zonas de baja densidad de población o zonas rurales es aquel que,
dada la peculiar distribución territorial de los núcleos de
población en algunas zonas del País Vasco, tiene como objeto
facilitar la comunicación entre las poblaciones dispersas entre sí
y con las poblaciones donde existan enlaces con el transporte convencional,
así como procurar la atención a colectivos con especiales dificultades
de desplazamiento y la coordinación con otros servicios sociales. Las
Diputaciones Forales determinarán en sus respectivos territorios, en
base a criterios poblacionales y de distribución geográfica,
aquellas zonas que se puedan calificar de baja densidad de población
o zonas rurales.
2.- En las zonas de baja densidad de población y zonas rurales, en
aquellos casos que no se preste o no interese la prestación de un servicio
especializado a los o las titulares de licencias y autorizaciones de transporte
público viajeros en automóviles de turismo, se podrá
otorgar autorización a personas cuya actividad principal no sea la
de transportista, sin exigirse en su caso el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el presente Reglamento, salvo tener concertado seguro que
cubra la responsabilidad civil por cuantos daños y perjuicios puedan
causar a los usuarios o usuarias con ocasión del servicio de transporte
que realicen. La autorización específica de servicio especializado
únicamente podrá otorgarse para el ámbito territorial
por el que estrictamente discurra el servicio.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN TARIFARIO.
Artículo 57.- Tarifas de los servicios.
1.- La prestación del servicio de vehículos de turismo estará
sujeta a tarifa, la cual deberá ser revisada periódicamente
y aprobada por la autoridad competente. En los recorridos urbanos, dicha tarifa
será vinculante y obligatoria para los conductores o conductoras de
vehículos de turismo y para los usuarios y usuarias. Se establecerá
un régimen tarifario distinto para los recorridos interurbanos que,
asimismo, será vinculante y obligatorio.
2.- No obstante, podrá realizarse transportes interurbanos con precios
pactados por debajo de la tarifa, lo cual exonerará de llevar en funcionamiento
el aparato taxímetro, siempre y cuando exista constancia escrita del
precio pactado y se lleve a bordo dicho documento durante la realización
del servicio.
Artículo 58.- Tarifas de los servicios
de transporte por plaza.
1.- Las autorizaciones para servicios especializados podrán establecer
el pago del servicio por plaza.
2.- El transporte será efectuado con la tarifa prevista en el contrato
que le autoriza a realizar dicho servicio, la cual deberá ser en todo
caso aprobada por la autoridad competente en materia de tarifas.
Artículo 59.- Tarifas de los servicios
especiales.
El transporte especializado que se efectúe al amparo de una licencia
debe realizarse con la tarifa prescrita para los servicios especializados.
Artículo 60.- Suplementos.
El conductor o conductora de vehículo de turismo, cualquiera que sea
el tipo de servicio que se realice, no puede en ningún caso exigir
al cliente, además del precio del servicio calculado conforme a las
tarifas en vigor, ningún suplemento que no esté previsto en
la vigente normativa, o amparado por la preceptiva autorización administrativa.
Artículo 61.- Fijación de las
tarifas.
1.- El Gobierno Vasco fijará las tarifas de transporte interurbano,
previa audiencia de las Diputaciones Forales, de los Ayuntamientos, a través
de la asociación de municipios más representativa del País
Vasco, de los o las profesionales del sector y de los usuarios o usuarias.
En cuanto al transporte urbano, será el Ayuntamiento respectivo el
que las fijará, con sujeción a lo dispuesto en la legislación
aplicable sobre control de precios.
2.- Las tarifas deberán cubrir la totalidad de costes reales en condiciones
normales de productividad y organización, y permitirán una adecuada
amortización y un razonable beneficio empresarial, así como
una correcta prestación del servicio o realización de la actividad.
3.- Cuando por razones de política económica el precio de los
transportes estuviera incluido en alguna de las modalidades de intervención
reguladas en la normativa general de precios, el órgano competente
para fijar tarifas deberá someter el establecimiento o modificación
de las mismas a los órganos competentes sobre control de precios.
Artículo 62.- Revisión de las
tarifas.
Las tarifas serán revisadas anualmente, teniéndose en cuenta
las variaciones que hayan sufrido las partidas que integran la estructura
de costes y que supongan alteración significativa del equilibrio económico
del servicio o actividad.
CAPÍTULO V
INTERACCIÓN DE SERVICIOS
Artículo 63.- Inicio de los transportes.
1.- Los servicios regulados en la Ley y en el presente Reglamento, a los que
sea exigible la obtención de licencia municipal, deberán iniciarse
en el término municipal a que corresponda la licencia. Los servicios
de transporte exclusivamente interurbano se iniciarán en el lugar que
se fije en la autorización correspondiente.
2.- Se exceptúan, en su caso, los servicios realizados en áreas
territoriales de prestación conjunta y zonas de régimen especial
y aquellos otros en que exista contratación previa o hayan de cubrir
zonas carentes de licencias o autorizaciones, de acuerdo con lo establecido
en la legislación vigente. Asimismo se exceptúan los servicios
especializados que se ajustarán a lo dispuesto en la correspondiente
autorización.
Artículo 64.- Áreas territoriales
de prestación conjunta.
1.- Son áreas de prestación conjunta las que así se determinen
por las respectivas Diputaciones Forales, bien de oficio, bien a instancia
de los Ayuntamientos a que el área se refiera. En el supuesto de actuación
de oficio, lo será con la anuencia de al menos el 50% de los Ayuntamientos
afectados, que a su vez supongan el 75% de la población existente en
el área.
2.- Las áreas territoriales de prestación conjunta se establecerán
en las zonas en que exista interacción o influencia recíproca
entre los servicios de varios municipios, de manera que la adecuada ordenación
de los mismos trascienda el interés de cada uno de ellos.
3.- En las áreas territoriales de prestación conjunta el vehículo
debidamente autorizado estará facultado para la prestación de
cualquier servicio, ya tenga carácter urbano o interurbano, que se
realice íntegramente dentro de dichas Áreas, incluso si excede
o se inicia fuera del término del municipio en que esté residenciado
el vehículo.
4.- En el procedimiento de adjudicación de dichas autorizaciones deberán
observarse los requisitos específicos establecidos para el otorgamiento
de licencias municipales, siendo de aplicación las normas relativas
a éstas en los servicios que se presten íntegramente dentro
de dichas Áreas.
5.- Serán asimismo de aplicación las reglas previstas en cuanto
al procedimiento para el otorgamiento simultáneo de licencias y autorizaciones.
6.- La Diputación Foral podrá realizar, con sujeción
a la normativa general, cuantas funciones de regulación y ordenación
del servicio resulten necesarias en relación a dichas áreas.
7.- Cuando el área territorial de prestación conjunta afecte
a más de un Territorio Histórico, las funciones atribuidas en
este artículo a las Diputaciones Forales serán ejercidas por
el Gobierno Vasco, que podrá llevarlas a cabo por sí mismo o
bien delegarlas en las Diputaciones Forales correspondientes.
Artículo 65.- Zonas de régimen
especial.
Cuando la existencia de puntos específicos, tales como puertos, aeropuertos,
estaciones ferroviarias o de autobuses, centros hospitalarios, ferias, mercados
y otros similares, o cuando por existir interacción de tráfico
entre dos o más municipios, se genere un tráfico importante
que afecte a varios Municipios, se deriven necesidades de transporte que no
se encuentren suficientemente atendidas por personas titulares de autorizaciones
y licencias correspondientes a Municipios en que dichos puntos están
situados, las Diputaciones Forales respectivas podrán establecer, previo
informe de los Ayuntamientos afectados, un régimen específico
que incluya la posibilidad de que vehículos con licencia o residencia
en otros Municipios realicen servicios con origen en los referidos puntos
de generación de tráfico.
CAPÍTULO VI
RELACIONES INTERINSTITUCIONALES. LAS
COMISIONES DEL TAXI DE LOS TERRITORIOS HISTÓRICOS
Artículo 66.- Relaciones Interinstitucionales.
A fin de garantizar la coherencia, colaboración y coordinación
de las distintas Administraciones con competencias en los servicios a los
que se refiere este Reglamento, se convocarán conferencias sobre las
materias objeto de regulación. Su convocatoria se realizará
por los órganos competentes en materia de transportes del Gobierno
Vasco y como mínimo se celebrará una al año.
Artículo 67.- Comisiones del Taxi.
En cada Territorio Histórico de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, la respectiva Diputación Foral creará una Comisión
del Taxi, como órgano de consulta y asesoramiento de las diversas Administraciones
Públicas, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 68.- Composición.
La Comisión del Taxi de cada Territorio Histórico estará
compuesta por dos representantes del Gobierno Vasco, dos representantes de
la Diputación Foral, dos representantes de los Municipios, siendo uno
de éstos el representante de la respectiva capital, dos representantes
de los usuarios y usuarias y dos representantes del sector del transporte
de viajeros en automóviles de turismo.
Artículo 69.- Competencias.
1.- Sin perjuicio de otras competencias que por ley o reglamento le sean atribuidas,
la Comisión del Taxi prestará asesoramiento al órgano
administrativo correspondiente, con carácter preceptivo, mediante informe
emitido al efecto, en los siguientes supuestos:
a) Número máximo de licencias o autorizaciones que deban existir
para realizar servicios en cada municipio o zona de prestación del
servicio.
b) Organización de los servicios especializados.
c) Creación de áreas territoriales de prestación conjunta
y zonas de régimen especial.
d) Forma y contenido de la publicidad en los vehículos.
2.- Asimismo, asesorará a las Administraciones competentes y a los
transportistas, trabajadores y usuarios y usuarias de cuantos extremos considere
de interés en relación con las diferentes modalidades de prestación
de los servicios, transmisión de licencias y obtención de los
certificados de aptitud.
3.- Podrá también emitir informe sobre cualquier asunto de interés
relativo a la materia del presente Reglamento o al desenvolvimiento de los
distintos servicios.
4.- Los informes de la Comisión del Taxi no serán vinculantes
y serán evacuados en el plazo de un mes, pasado el cual se podrán
proseguir las actuaciones.
Artículo 70.- Funcionamiento.
1.- La Diputación Foral correspondiente ejercerá la presidencia
de la Comisión del Taxi de cada Territorio Histórico. La Comisión
del Taxi contará con un Secretario que no podrá ser miembro
de la misma y que pertenecerá al personal al servicio de la Diputación
Foral correspondiente.
2.- En todo lo demás, la Comisión del Taxi se ajustará,
en cuanto a su régimen de funcionamiento, a lo dispuesto para los órganos
colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común o por la normativa que la sustituya.
Materias: REGLAMENTOS;TRANSPORTE PUBLICO;VIAJEROS;AUTOTAXIS
PLAN DE ACTUACIÓN - Proyecto de Comarcalización
Tal y como te informábamos en la última circular, ya se habían
llegado a acuerdos verbales entre los taxistas de las diferentes zonas y también
entre estos y los Ayuntamientos, de tal manera que incluso en alguna Comarca,
por que existía la necesidad de hacerlo así, había empezado
a funcionar como tal.
Hoy en día podemos decirte que la mayoría de las Asociaciones Comarcales de taxistas están constituidas y registradas legalmente. Lo cual les da la consideración de interlocutores válidos, ante los Ayuntamientos y entidades Comarcales.
Esto ha posibilitado que en este momento se este comenzando a tratar los convenios que en cada una de las Comarcas deberán firmarse, para de esta forma establecer de una forma clara y legal las pautas que deberán regir el funcionamiento del Taxi en cada Zona. Comprometiéndose mediante el citado convenio, tanto el Sector del Taxi, como los respectivos Ayuntamientos, al establecimiento y cumplimiento de una serie cuestiones que den respuesta a las carencias de servicio que existan y posibiliten la mejor organización del trabajo, con el consiguiente beneficio para los profesionales de nuestro sector.
Otra de las funciones que ha de cumplir este convenio es la de ser el iniciador del trámite ante la Diputación Foral de Gipuzkoa para la formalización de las "Zonas de Régimen Especial" en las Comarcas en que así se crea oportuno, con el fin de cubrir legalmente la interacción del tráfico de Taxis entre diferentes municipios, y de esta manera cubrir las carencias de oferta hoy en día existente.
Y por último, deberá de servir también para que a la hora de redactar o modificar las Ordenanzas Municipales, se haga de manera coordinada entre los diferentes Ayuntamientos, y se tengan en cuenta los compromisos adquiridos a nivel Comarcal.
Aia, Alegia, Antzuola, Arerxabaleta Ataun, Azkoitia, Azpeitia, Beasain, Beizama, Bergara, Billabona, Deba, Donostia-San Sebastián, Eibar, Elgoibar, Errenteria, Eskoriatza, Getaria,Hernani, Hondarribia, Idiazabal, Irun, Lazkao, Legorreta, Legazpi, Lezo, Mendaro, Mondragón, Mutriku, Oiartzun, Oñati, Ordizia, Orio, Segura, Soraluze-Placencia de las Armas, Tolosa, Urnieta, Usurbil, Zaldibia, Zarautz, Zegama, Zestoa, Zizurkil Zumaia, Zumarraga.
.
Tarifas Urbanas
DONOSTIA- SAN SEBASTIÁN ( Boletín N. 2006247-29/12/2006 Pág: 25797)
TARIFA I.- (*)
-.Tarífa mínima (exención 5 minutos o 2.000 metros) ................
3,95 EUROS
- Km. recorrido .......................................................................
0,61 EUROS
- Hora de espera ...................................................................
17,70 EUROS
(*) Esta tarifa será aplicable los días laborables entre las
7:00 horas y las 22:00 horas.
TARIFA II.- (**)
-.Tarífa mínima (exención 5 minutos o 2.000 metros) .................
4,66 EUROS
- Km. recorrido ........................................................................
0,96 EUROS
- Hora de espera ....................................................................
23,75 EUROS
(**) Esta tarifa será apicable los días laborables, desde las 22:00 horas hasta las 7:00 horas. Se aplicará igualmente la Tarifa II desde las 07:00 horas a las 22:00 horas los domingos y los días festivos fijados en la correspondiente normativa autonómica y local, así como los sábados.
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Irun y Hondarribia (Boletín N. 2006247-29/12/2006 Pág: 25803 )
TARIFA I.- (*)
- Bajada de bandera ................... 2,8800 EUROS
- Km. recorrido .......................... 0,8870 EUROS
- Hora de espera ....................... 17.1100 EUROS
(*) Esta tarifa será aplicable los días laborables entre las
7:00 horas y las 23:00 horas.
TARIFA II.- (**)
- Bajada de bandera ................... 2,8800 EUROS
- Km. recorrido .......................... 1,3824 EUROS
- Hora de espera ...................... 26.3200 EUROS
(**) Esta tarifa será aplicable todos los días, desde las 23:00 horas hasta las 7:00 horas. Se aplicará igualmente la Tarifa II desde las 7:00 horas a las 23:00 horas los domingos y los días festivos fijados en la correspondiente normativa autonómica y local.
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COMARCA DEL ALTO DEBA (Boletín N. 2006247-29/12/2006 Pág: 257991 )
Mondragón, Oñati, Antzuola, Aretxabaleta, Bergara y Eskoriatza
Tarifa I (*)
- Bajada de bandera 2,9051 euros.
- Km recorrido 0,9101 euros.
- Hora de espera 17.38 euros.
(*) Esta tarifa será aplicable los días laborables entre las
07:00 horas y las 22:00 horas.
Tarifa II (*)
- Bajada de bandera 2,9051 euros.
- Km recorrido 1,4515 euros.
- Hora de espera 27.32 euros.
(*) Esta tarifa será aplicable todos los días,
desde las 22:00 horas hasta las 07:00 horas. Se aplicará igualmente
la Tarifa II desde las 07:00 horas a las 22:00 horas los domingos y los días
festivos fijados en la correspondiente normativa autonómica y local
así como los sábados.
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COMARCA DEL BAJO DEBA ( Boletín N. 2006247-29/12/2006 Pág: 25801 )
Deba, Eibar, Elgoibar, Mendaro, Mutriku y Soraluze-Placencia de las Armas
Tarifa
I (*)
- Bajada de bandera (**) 4.1472 euros.
- Km recorrido 1.0385 euros.
- Hora de espera 13,8817 euros.
(*) Esta tarifa será aplicable los días laborables entre las
07:00 horas y las 22:00 horas.
(**) La Bajada de bandera incluye 1,5 Km. de recorrido y cinco minutos de
espera.
Tarifa II
(*)
- Bajada de bandera (**) 4,5159 euros.
- Km recorrido 1,1494 euros.
- Hora de espera 14.5959 euros.
(*) Esta tarifa será aplicable todos los días, desde las 22:00
horas hasta las 07:00 horas. Se aplicará igualmente la Tarifa II desde
las 07:00 horas a las 22:00 horas los domingos y los días festivos
fijados en la correspondiente normativa autonómica y local, así
como los sábados.
(**) La Bajada de bandera incluye 1,5 Km. de recorrido y cinco minutos de
espera.
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COMARCA DEL BURUNTZALDEA (Boletín N. 2006247-29/12/2006 Pág: 25805 )
Hernani, Urnieta, Usurbil.
TARIFA
I (*)
- Bajada de bandera...... 2,8800 euros.
- Km recorrido.............. 0,9000 euros.
- Hora de espera......... 17,2700 euros.
(*) Esta tarifa será aplicable los días laborables entre las
07:00 horas y las 22:00 horas.
TARIFA II (*)
- Bajada de bandera.... 2,88 euros.
- Km recorrido............ 1,4418 euros.
- Hora de espera .......27,1437 euros.
(*) Esta tarifa será aplicable todos los días, desde las 22:00 horas hasta las 07:00 horas. Se aplicará igualmente la Tarifa II desde las 07:00 horas a las 22:00 horas los domingos y los días festivos fijados en la correspondiente normativa autonómica y local, así como los sábados.
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COMARCA DEL GOIERRI (Boletín N. 2006247-29/12/2006 Pág: 25807 )
Ataun, Beasain, Idiazabal, Lazkao, Legorreta, Ordizia, Segura, Zaldibia y Zegama.
TARIFA I
(*)
- Bajada de bandera 2,8697 euros.
- Km recorrido 0,8996 euros.
- Hora de espera 17,4872 euros.
(*) Esta tarifa será aplicable los días laborables entre las
07:00 horas y las 22:00 horas.
TARIFA II (*)
- Bajada de bandera 2,8697 euros.
- Km recorrido 1,4348 euros.
- Hora de espera 27,0085 euros.
(*) Esta tarifa será aplicable todos los días, desde las 22:00
horas hasta las 07:00 horas. Se aplicará igualmente la Tarifa II desde
las 07:00 horas a las 22:00 horas los domingos y los días festivos
fijados en la correspondiente normativa autonómica y local.
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COMARCA DE OARSOALDEA ( Boletín N. 2006247 29/12/2006 Pág: 25810)
Lezo y Oiartzun.
(El municipio de Errentería está pendiente de aprobar la tarifa del 2007 estando en vigor la del 2006)
Tarifa I
(*)
- Bajada de bandera.......... 4,4900 euros.
- Km recorrido.................. 0,9557 euros.
- Hora de espera.............. 18,6000 euros.
(*) Esta tarifa será aplicable los días laborables entre las 07:00 horas y las 22:00 horas.
(**) La Bajada de bandera incluye 1,5 Km. de recorrido y cinco minutos de espera.
Tarifa
II (*)
- Bajada de bandera (**).... 5,3100 euros.
- Km recorrido.................... 1,4999 euros.
- Hora de espera................ 20,2100 euros.
(*) Esta tarifa será aplicable todos los días, desde las 22:00
horas hasta las 07:00 horas. Se aplicará igualmente la Tarifa II desde
las 07:00 horas a las 22:00 horas los domingos y los días festivos
fijados en la correspondiente normativa autonómica y local, así
como los sábados..
(**) La Bajada de bandera incluye 1,5 Km. de recorrido o cinco minutos de espera.
Ir a Urbanas, Interurbanas
COMARCA DE TOLOSALDEA ( Boletín N. 2005248 30/12/2005 Pág: 23052)
Alegia, Billabona ,Tolosa y Zizurkil
(Pendiente de aprobar la tarifa del 2007 estando en vigor la del 2006)