CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
CAPÍTULO II
RÉGIMEN JURÍDICO PARA EL DESEMPEÑO DE LA ACTIVIDAD
---SECCIÓN
PRIMERA: DE LOS USUARIOS Y USUARIAS.
---SECCIÓN SEGUNDA: DE LOS TRANSPORTISTAS.
---SECCIÓN TERCERA.- CONDICIONES ADMINISTRATIVAS.
---SECCIÓN QUINTA - DE LOS CONDUCTORES O CONDUCTORAS.
CAPÍTULO III
CONDICIONES DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN TARIFARIO.
CAPÍTULO V
INTERACCIÓN DE SERVICIOS.
CAPÍTULO VI
RELACIONES INTERINSTITUCIONALES. LAS
COMISIONES DEL TAXI DE LOS TERRITORIOS HISTÓRICOS
Boletín N. 2002233 05/12/2002 Pág: 22116
Transportes y Obras Públicas
DECRETO 243/2002, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de
la Ley de Transporte Público Urbano e Interurbano de Viajeros de automóviles
de turismo.
La Ley 2/2000, de 29 de junio, de Transporte Público Urbano e Interurbano
de Viajeros en Automóviles de Turismo ha venido a regular el régimen
jurídico de estos servicios en el ámbito de la Comunidad Autónoma
del País Vasco, dotando a este sector de una regulación propia
adecuada a las necesidades y exigencias surgidas en esta Comunidad Autónoma.
Dicha Ley faculta al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones reglamentarias
que resulten precisas para el desarrollo y aplicación de la misma,
lo que viene a plasmarse en el presente Reglamento, que concreta los principios
y las reglas contenidos en la Ley.
En la redacción del Reglamento se ha respetado la estructura formal
de la Ley desarrollada, si bien dentro de algunos capítulos ha sido
necesario hacer una distribución interna de los artículos diferente
a la Ley, debido principalmente a que determinados temas precisaban de un
desarrollo extenso que exige una estructuración distinta.
La Ley introduce una serie de aspectos novedosos que han sido desarrollados
por el Reglamento de cara a garantizar que la regulación incluya a
todos los servicios de transporte de viajeros en vehículos de turismo
que tengan su origen y destino en el territorio de la Comunidad Autónoma
Vasca.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Transportes y Obras Públicas,
oída la Comisión Jurídica Asesora, previa deliberación
y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada
el día 15 de octubre de 2002,
DISPONGO:
Artículo 1.- Se aprueba el Reglamento de la Ley de Transporte Público
Urbano e Interurbano de Viajeros en automóviles de turismo, que figura
como Anexo del presente Decreto.
Artículo 2.- El incumplimiento de las disposiciones previstas en el
Reglamento se regirá por lo dispuesto sobre el régimen sancionador
en el capítulo VIII de la Ley de Transporte Público Urbano e
Interurbano de Viajeros en automóviles de turismo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Los Ayuntamientos adaptarán sus Ordenanzas al presente Reglamento
en el plazo de un año desde la entrada en vigor del mismo.
Segunda.- Las Diputaciones Forales crearán la Comisión del Taxi
en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente
Reglamento.
Tercera.- Los titulares de licencias municipales de transporte urbano y de autorizaciones de transporte interurbano que en el momento de entrada en vigor de la Ley 2/2000, de 29 de junio, fueran personas jurídicas, podrán seguir ostentando la titularidad de las mismas. Sin embargo tales licencias y autorizaciones no podrán ser objeto de transmisión a personas jurídicas.
Cuarta.- Los titulares de una licencia y autorización deberán
instalar o adaptar el taxímetro y el módulo en sus vehículos
conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento en el plazo de un año
desde su entrada en vigor.
Quinta.- Los Ayuntamientos procederán a la fijación de las zonas
en que se divide su término municipal en el plazo de un año
desde la entrada en vigor del presente Reglamento, a los efectos previstos
en el artículo 44.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Los procedimientos regulados en el presente Reglamento, iniciados
y no finalizados a la entrada en vigor del mismo, continuarán su tramitación
de conformidad con su normativa originaria.
Segunda.- Los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor
autorizados con anterioridad a la Ley 2/2000, de 29 de junio, de Transporte
Público Urbano e Interurbano de Viajeros en Automóviles de Turismo
y al presente Reglamento, continuarán rigiéndose por su propia
normativa. Los servicios autorizados con posterioridad a la Ley y al presente
Reglamento, se regirán por éstos.
Tercera.- Los titulares de licencias municipales de transporte urbano y de
autorizaciones de transporte interurbano deberán solicitar la autorización
autonómica de transporte interurbano prevista en el presente Reglamento
ante la Diputación Foral correspondiente en el plazo de un año
a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, pudiendo continuar prestando
servicio de transporte público interurbano dentro del ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco hasta esa
fecha en base a la autorización interurbana que ostentan.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones reglamentarias de igual o inferior
rango se opongan a lo establecido en el presente Reglamento.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Consejero de Transportes y Obras Públicas para
dictar las disposiciones de desarrollo del presente Decreto.
Segunda.- El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días
de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 15 de octubre de 2002.
El Lehendakari,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.
El Consejero de Transportes y Obras Públicas,
ÁLVARO AMANN RABANERA.
ANEXO
Reglamento de la Ley de Transporte Público Urbano e Interurbano de
Viajeros en automóviles de turismo
Artículo 1.- Objeto del Reglamento.
El objeto del presente reglamento es el desarrollo de la Ley 2/2000, de 29
de junio, de transporte público urbano e interurbano de viajeros en
automóviles de turismo.
Artículo 2.- Definiciones.
1.- A los efectos de este Reglamento, se entiende por transporte urbano el
que discurre íntegramente por el término municipal de un único
municipio, teniendo el resto de los transportes la consideración de
transporte interurbano.
2.- Son transportes públicos aquellos que se presten por cuenta ajena
mediante retribución económica.
3.- Son vehículos de turismo, a los efectos de este Reglamento, los
vehículos automóviles distintos de las motocicletas concebidos
y construidos para el transporte de personas con una capacidad igual o inferior
a nueve plazas incluida la del conductor o conductora.
4.- Son conductores o conductoras de vehículos de turismo aquellas
personas físicas que conducen el vehículo de turismo, bien al
ser los propios o propias titulares de la licencia o autorización,
bien por ser asalariados o asalariadas de los primeros.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN JURÍDICO PARA EL DESEMPEÑO DE LA ACTIVIDAD
SECCIÓN PRIMERA: DE LOS USUARIOS Y USUARIAS.
Artículo 3.- Obligaciones de los Usuarios
y Usuarias.
Los usuarios y usuarias deberán cumplir las reglas de utilización
del servicio que se establezcan y en todo caso tendrán las siguientes
obligaciones:
a) No subir ni bajar del vehículo estando éste en movimiento.
b) No realizar sin causa justificada acto alguno susceptible de distraer la
atención del conductor o conductora o entorpecer su labor cuando el
vehículo se encuentre en marcha.
c) No realizar comportamiento alguno que implique peligro para la integridad
física del conductor o conductora o de otros.
d) No llevar a cabo acciones que puedan implicar deterioro o causar suciedad
en los vehículos.
e) No mantener actitudes que puedan resultar molestas u ofensivas para el
titular de la correspondiente licencia o autorización o en su caso
para el conductor o conductora del vehículo.
Artículo 4.- Derechos de los Usuarios
y Usuarias.
Los usuarios y usuarias tienen los siguientes derechos:
a) A ser informados por las Administraciones Públicas señaladas
en el artículo 3 de la Ley de las condiciones en que se prestarán
los servicios de transporte objeto de la Ley y del presente Reglamento.
b) Con carácter general, a que el transportista observe el máximo
cuidado para el mejor cumplimiento del régimen de prestación
de los servicios.
c) A ser atendido por el transportista en el servicio que demande, siempre
que la solicitud del mismo se acomode a las obligaciones previstas en el artículo
anterior.
d) A que el transportista observe un comportamiento correcto con los usuarios
y usuarias.
e) A recibir del transportista por escrito, si así lo demanda, las
causas de la negativa de prestar el servicio de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 9.a) del presente Reglamento.
f) A que se le proporcione cambio de moneda metálica o billetes hasta
la cantidad de 50 euros. Dicha cantidad podrá ser modificada por Orden
del Consejero de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco.
g) A que se le aplique el régimen tarifario establecido en la legislación
vigente.
h) A que emita, a petición del usuario o usuaria, documento justificativo
de pago.
SECCIÓN SEGUNDA: DE LOS TRANSPORTISTAS.
Artículo 5.- De los transportistas.
Son transportistas, a los efectos del presente Reglamento, los que, siendo
titulares de la oportuna licencia municipal y, autorización autonómica,
en su caso, efectúen las operaciones de transporte a que se refiere
el artículo 2.
Artículo 6.- Requisitos administrativos
para la obtención de licencias.
1.- Para la obtención de las licencias será necesario acreditar
ante el órgano competente el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse las licencias de forma
conjunta a más de una persona.
b) No ser titular de otra licencia.
c) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas por la
legislación vigente.
d) Cumplir las obligaciones de carácter laboral, social u administrativo
exigidas por la legislación vigente.
e) El vehículo al que haya de referirse la licencia habrá de
cumplir los requisitos previstos en la sección cuarta de este Capítulo,
y en el momento en que se solicite la licencia no podrá tener una antigüedad
superior a dos años, contados desde su primera matriculación,
cualquiera que sea el país en que ésta se haya producido.
f) Tener cubierta la responsabilidad civil por cuantos daños y perjuicios
puedan causar a los usuarios o usuarias con ocasión del servicio de
transporte que realicen. Será también obligatorio concertar
la póliza de seguros que cubrirá todos los demás riesgos
a los que obliga la legislación específica.
2.- El Ayuntamiento podrá exigir en la correspondiente ordenanza que,
junto a los requisitos referidos en el número anterior, se cumplan
otros de carácter personal del solicitante o referentes a peculiaridades
de cada municipio para poder optar al otorgamiento de la licencia.
Artículo 7.- Requisitos administrativos
para la obtención de autorizaciones.
1.- Para la obtención de las autorizaciones será necesario acreditar
ante el órgano competente el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Ser titular de la correspondiente licencia municipal previa, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 12.4 del presente Reglamento.
b) No ser titular de otra autorización que le habilite para prestar
servicios de transporte en vehículos de turismo dentro del ámbito
de aplicación de este reglamento.
c) Cumplir con las obligaciones previstas en el artículo anterior del
presente Reglamento.
Artículo 8.- Obligaciones de los transportistas.
1.- Los transportistas, o en su caso los conductores asalariados, están
obligados a:
a) Prestar el servicio que se le demande, siempre que el vehículo esté
en situación de libre y la solicitud del mismo se acomode a las obligaciones
previstas en el artículo 4 de la Ley para los usuarios y usuarias.
b) No transportar un número de viajeros y viajeras superior al de las
plazas autorizadas en la licencia o autorización.
c) Observar el máximo cuidado para el mejor cumplimiento del régimen
de prestación de los servicios, procediendo al cobro de servicios conforme
al régimen tarifario.
d) Observar un comportamiento correcto con los usuarios y usuarias.
e) Portar en el vehículo, en su caso de forma visible, y mantener a
disposición de los usuarios y usuarias y de la inspección las
licencias y autorizaciones preceptivas, las tarifas vigentes y todos aquellos
otros documentos que de acuerdo con los títulos habilitantes resulten
preceptivos.
f) Ejercer la actividad según el régimen previsto en el artículo
37 del presente Reglamento.
Artículo 9.- Derechos de los transportistas.
Los transportistas, o en su caso los conductores asalariados, gozarán
de los siguientes derechos:
a) A negarse a la prestación del servicio cuando éste sea demandado
para fines ilícitos, así como cuando concurran circunstancias
de riesgo para la seguridad o integridad física de los viajeros y viajeras,
del conductor o conductora o de otras personas o para la integridad del vehículo.
b) A que los usuarios o usuarias cumplan las obligaciones previstas en el
artículo 3 del presente Reglamento.
SECCIÓN TERCERA.- CONDICIONES ADMINISTRATIVAS.
Artículo 10.- Títulos Habilitantes.
1.- La prestación del servicio de transporte público requerirá
la obtención:
a) De la licencia del Ayuntamiento para el ámbito urbano.
b) De la autorización de la Diputación Foral para el ámbito
interurbano.
2.- Las licencias y autorizaciones habilitarán para la realización
del transporte de viajeros con un vehículo concreto, cuya identificación
deberá figurar en la misma.
3.- Cada licencia y autorización tendrá un solo titular, un
solo conductor o conductora y amparará a un solo y determinado vehículo,
no pudiendo una misma persona ser titular de más de una licencia y
autorización.
Artículo 11.- Número máximo
de autorizaciones de transporte interurbano.
1.- El Gobierno Vasco podrá limitar el número máximo
de autorizaciones atendiendo a la necesidad y conveniencia del servicio a
prestar al público, que vendrá determinada por criterios de
población a la que haya de atender y/o las circunstancias socio-económicas
que concurran en la zona.
2.- Para acreditar dicha necesidad y conveniencia, se analizará:
a) La situación del servicio en calidad y extensión antes del
otorgamiento de nuevas licencias y autorizaciones.
b) El tipo, extensión y crecimiento de los núcleos de población
(residencial, turística, industrial, u otras).
c) Las necesidades reales de un mejor y más extenso servicio.
d) La repercusión de las nuevas autorizaciones a otorgar en el conjunto
del transporte y la circulación, y en el propio sector.
3.- En el expediente que a dicho efecto se tramite, se solicitará informe
a los Departamentos de Transportes de las Diputaciones Forales, a la Comisión
del Taxi, y se dará audiencia a los Ayuntamientos, a través
de la asociación de municipios más representativa del País
Vasco, a las agrupaciones profesionales más representativas del sector,
y a las de los usuarios y usuarias, a través de las entidades representadas
en la Comisión Consultiva de Consumo de Euskadi.
Artículo 12.- Tramitación de los
títulos habilitantes.
1.- Para la prestación de servicios de transporte público urbano
e interurbano de viajeros o viajeras en automóviles de turismo, con
carácter general será preciso obtener sucesivamente la licencia
municipal de vehículos de turismo que habilite para la prestación
del primero y la autorización de la Diputación foral que habilite
para la prestación del segundo. Se realizará conjuntamente la
petición de las correspondientes licencias de transporte urbano y autorización
de transporte interurbano en el Ayuntamiento competente para el otorgamiento
de la primera.
2.- El Ayuntamiento receptor de la petición remitirá la solicitud,
junto con la documentación presentada, a la Diputación Foral
competente para el otorgamiento de la autorización de transporte interurbano,
la cual, en el supuesto en que se hubiese establecido un contingente y siempre
que hubiese cupo disponible, en un plazo de dos meses, informará sobre
la denegación u otorgamiento de dicha autorización.
3.- El Ayuntamiento, a la vista del informe referido en el apartado 2 de este
artículo, tras examinar el cumplimiento de los requisitos relativos
a vehículos y conductores y demás que establecen las normas
y ponderando las necesidades de transporte y la oferta del mismo existente
de acuerdo con los criterios que se establezcan en la correspondiente Ordenanza
municipal, decidirá sobre el otorgamiento de la licencia municipal
de acuerdo con el procedimiento establecido para el otorgamiento de ésta.
Si el informe referido en el apartado 2 de este artículo sobre el otorgamiento
de la autorización de transporte interurbano fuera contrario al otorgamiento,
únicamente procederá el otorgamiento de licencia municipal si
se dan las circunstancias urbanas y sociales del Municipio correspondiente
para una prestación del servicio limitada a su término municipal.
4.- El Ayuntamiento notificará el otorgamiento o denegación
de la licencia municipal a la Diputación Foral competente para el otorgamiento
de la autorización de transporte interurbano. Este último órgano,
si hubiera informado favorablemente sobre la solicitud y el Ayuntamiento hubiese
otorgado la licencia municipal, otorgará la autorización para
el ámbito interurbano. Si el Ayuntamiento hubiese denegado la licencia,
únicamente podrá otorgarse la autorización de transporte
interurbano cuando ello resulte justificado por el conjunto de circunstancias
concurrentes y se cumplan los requisitos correspondientes a vehículos
y conductores y demás exigidos por la normativa.
Artículo 13.- Documentación requerida.
1.- Para la obtención de la licencia y autorización, será
necesaria la presentación ante el Ayuntamiento competente de la correspondiente
solicitud, acompañada de original o fotocopia compulsada de los siguientes
documentos:
a) Documento Nacional de Identidad del solicitante, o cuando éste fuera
extranjero o extranjera, documento de identificación que surta efectos
equivalentes en su país de origen o pasaporte, así como, en
todo caso, acreditación de encontrarse en posesión el correspondiente
número de identificación fiscal.
b) Documentos acreditativos de estar al corriente de sus obligaciones fiscales,
tales como el Impuesto sobre la Renta de las Personas Física, el Impuesto
sobre el Valor Añadido y el Impuesto de Actividades Económicas
cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido durante los
doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud, así como
la documentación acreditativa de la afiliación en situación
de alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda. La documentación
prevista en el presente apartado deberá ser expedida o autorizada por
la Administración competente, en cada caso.
c) Permiso de circulación del vehículo al que vaya a referirse
la licencia, a nombre del solicitante, excepto para los supuestos contemplados
en el artículo 26 del presente reglamento, y Tarjeta de Inspección
Técnica del mismo.
d) Certificación de la estación de Inspección Técnica
de Vehículos en la que conste hallarse vigente el reconocimiento periódico
legal.
e) Justificante de tener cubierta la responsabilidad civil por los daños
que cause con ocasión del transporte y estar al corriente de la correspondiente
póliza de seguro.
f) Certificados y permisos necesarios para el ejercicio de la profesión,
de acuerdo con lo previsto en la Ley y en el presente Reglamento.
2.- Los Ayuntamientos podrán exigir además, en la correspondiente
Ordenanza, todos aquellos otros documentos que estimen precisos para comprobar
el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento.
Artículo 14.- Registro de Licencias y
Autorizaciones.
1.- Los Ayuntamientos llevarán un Registro de las licencias concedidas
y las Diputaciones Forales de las autorizaciones, en el que se irán
anotando las diferentes incidencias relativas a su titularidad, vehículos
afectos a las mismas, infracciones cometidas y sanciones impuestas, así
como cualquier otra relativa a la licencia o autorización.
2.- El conocimiento de los datos que figuren en el Registro será público,
si bien para la consulta de los mismos por los particulares podrá exigirse
la acreditación de un interés legítimo en dicho conocimiento
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3.- A efectos de coordinación, toda la información recogida
en dichos registros se remitirá a una base de datos central que dependerá
del Departamento de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco.
Artículo 15.- Plazo de vigencia de las
licencias y autorizaciones.
1.- Las licencias y autorizaciones se otorgarán por tiempo indefinido,
si bien dicho plazo quedará condicionado a lo establecido respecto
de las consecuencias previstas para las inspecciones que pueden realizar los
órganos competentes para su otorgamiento y revocación.
2.- Las licencias y autorizaciones han de visarse de conformidad con lo previsto
en el artículo 24 del presente Reglamento.
Artículo 16.- Suspensión de las
licencias y autorizaciones.
En el supuesto de accidente o avería, enfermedad, o en general cualquier
circunstancia que impida o haga imposible la continuidad en la prestación
del servicio, el órgano competente para su otorgamiento suspenderá
la efectividad de la licencia y de la autorización durante el tiempo
que duren las circunstancias señaladas.
Artículo 17.- Límites a la suspensión.
La enfermedad del conductor o conductora, sea titular o asalariado o asalariada,
o la imposibilidad de éste o ésta de continuar la prestación
del servicio por un plazo superior a tres meses, podrá motivar la revocación,
salvo que el titular de la licencia y autorización contrate, según
la normativa que resulte de aplicación, los servicios de un conductor
o conductora dentro de los supuestos previstos en el presente Reglamento,
de forma que asegure la continuidad del servicio.
Artículo 18.- Comprobación de
las condiciones de la licencia y autorización.
1.- El Ayuntamiento, con relación a las licencias, y la Diputación
Foral, respecto a las autorizaciones, podrán en todo momento comprobar
el cumplimiento adecuado por parte del o la titular, de las condiciones establecidas
en la normativa aplicable.
2.- En este sentido, podrán recabar del mismo o de la misma la documentación
acreditativa que estimen pertinente. Asimismo, dichas Administraciones podrán
regular los términos en que, de forma periódica, se realice
dicha comprobación.
Artículo 19.- Sustitución del
Vehículo o Modificaciones en las características del mismo.
1.- Los vehículos a los que estén referidas las licencias y
autorizaciones podrán sustituirse por otros cuando así lo autorice
el Ayuntamiento en el primer caso, o la Diputación Foral en el segundo,
mediante la referencia de la correspondiente licencia o autorización
al nuevo vehículo.
En caso de sustitución, la antigüedad del vehículo sustituto
debe ser inferior a 2 años desde la primera matriculación, cualquiera
que sea el país en que ésta se haya producido.
2.- Deberá autorizarse asimismo la continuidad de la vigencia de las
licencias y autorizaciones cuando se realicen modificaciones de las características
de los vehículos a los que estén referidas que afecten a su
peso máximo autorizado, capacidad de carga, número de plazas
u otras características, siempre que se ajusten a la legislación
vigente y cumplan lo previsto en el presente Reglamento sobre características
de los vehículos.
3.- En el supuesto de accidente o avería del vehículo, el titular
podrá continuar prestando el servicio, durante el tiempo que dure la
reparación, mediante un vehículo de similares características
al accidentado o averiado y que cumpla el resto de requisitos exigidos por
el presente Reglamento para poder prestar el servicio, previa la autorización
del Ayuntamiento o Diputación Foral competentes.
Artículo 20.- Extinción de los
títulos habilitantes.
1.- Las licencias y autorizaciones se extinguirán por las siguientes
causas:
a) Renuncia de su titular. La extinción se acordará por el órgano
que otorgó la licencia y autorización, previa la tramitación
del correspondiente procedimiento.
b) Revocación.
c) Fallecimiento de su titular, salvo los supuestos de transmisibilidad previstos
en el artículo 23 del presente Reglamento.
d) Anulación de las licencias y autorizaciones.
2.- La extinción de uno de los títulos habilitantes, tanto licencia
municipal como autorización de transporte interurbano, dará
lugar a la extinción asimismo, del otro, con la salvedad prevista en
los apartado 3 y 4 del artículo 12 del presente Reglamento. Para ello,
en el caso de extinción de la licencia municipal, el Ayuntamiento correspondiente
comunicará al órgano competente las licencias extinguidas. Asimismo,
en el caso de extinción de la autorización de transporte interurbano,
el órgano competente en materia de autorizaciones comunicará
al Ayuntamiento que corresponda las autorizaciones extinguidas. En ambos casos
la comunicación se realizará en el plazo de un mes desde que
tuviere lugar la extinción.
Artículo 21.- Revocación.
1.- La Administración que otorgó la autorización o la
licencia podrá acordar la revocación de las mismas en alguno
de los siguientes supuestos:
a) Por incumplimiento de los requisitos previstos en la Ley para ser titular
de los referidos títulos habilitantes, de conformidad con lo previsto
en los artículos 6 y 7 del presente Reglamento.
b) En los supuestos en que los títulos habilitantes hayan de ser visados
periódicamente, por el transcurso de un año sin llevarlo a cabo
a contar desde el momento que se inicia el plazo para solicitarlo, excepto
cuando la falta de solicitud no sea imputable al titular de los mismos. En
el expediente tramitado al efecto se podrá dictar como medida cautelar
la suspensión del titulo habilitante.
c) Por la comisión reiterada de infracciones muy graves o con quebranto
de la sanción impuesta. A estos efectos, se entiende que existe reiteración
cuando en los doce meses anteriores a su comisión el responsable de
la misma haya sido objeto de sanción mediante resolución definitiva
por infracción tipificada como muy grave.
2.- El procedimiento se tramitará de conformidad con lo previsto en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3.- El o la titular de una licencia que haya sido revocada no podrá
presentar una nueva solicitud, a menos que hayan transcurrido diez años
desde la fecha de revocación. El mismo principio regirá para
las autorizaciones.
Artículo 22.- Anulación de los
títulos habilitantes.
Será de aplicación a la anulación de las licencias y
autorizaciones el régimen general de nulidad y anulabilidad de los
actos administrativos previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 23.- Transmisión de los
títulos habilitantes.
1.- Las licencias y las autorizaciones serán intransmisibles, salvo
en los siguientes supuestos:
a) Por fallecimiento del titular, a favor de su cónyuge viudo o viuda
o los herederos o herederas legítimos o legítimas.
b) En caso de jubilación.
c) Cuando el o la cónyuge viudo o viuda o los herederos o herederas
a los que se refiere el apartado a) no puedan explotar la licencia como actividad
única y exclusiva.
d) Cuando se imposibilite de manera permanente para el ejercicio profesional
al o la titular por motivo de enfermedad, accidente y otros que puedan calificarse
de fuerza mayor.
e) Cuando el o la titular de la licencia tenga antigüedad superior a
diez años. Éste podrá transmitirla, previa autorización
de la entidad local, no pudiendo obtener nueva licencia, dentro del mismo
municipio, en el plazo de diez años por ninguna de las formas establecidas
en este Reglamento.
2.- No podrán ser objeto de transmisión las licencias y las
autorizaciones cuando el Ayuntamiento y la Diputación Foral, respectivamente,
estén tramitando procedimiento de extinción o suspensión
temporal de las mismas.
3.- La transmisión de las licencias y autorizaciones únicamente
se autorizará cuando el o la adquirente reúna los requisitos
previstos en el presente Reglamento para poder ser titular de la misma.
4.- El vehículo a que se refiera la licencia y autorización
transmitidas podrá ser el mismo al que anteriormente estuvieran referidas,
cuando el o la adquirente de éstas hubiera, a su vez, adquirido la
disposición sobre tal vehículo conforme a alguna de las modalidades
previstas en este Reglamento o bien ser otro distinto aportado por el nuevo
o la nueva titular, siempre que se cumplan los requisitos para la sustitución
de vehículos.
5.- En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución
firme en vía administrativa por alguna de las infracciones tipificadas
en este Reglamento, será requisito necesario para que el órgano
competente autorice la transmisión de las licencias y autorizaciones
en relación con las cuales hayan cometido sus titulares dichas infracciones.
6.- No se podrá transmitir las licencias y autorizaciones cuando el
órgano competente para ello tenga conocimiento oficial de que se ha
procedido al embargo de aquéllas por el órgano judicial o administrativo.
Artículo 24.- El Visado.
1.- El visado de las licencias y autorizaciones es la actuación por
la cual el Ayuntamiento y la Diputación Foral respectivamente constata
de forma periódica y sin perjuicio de las facultades de inspección
que pueden realizar en cualquier momento, el mantenimiento de las condiciones
que originariamente justificaron el otorgamiento de las mismas y que constituyen
requisitos para su validez, y de aquellos otros que aun no siendo exigidos
originariamente, resultan, asimismo, de obligado cumplimiento.
2.- Mediante Orden del Consejero de Transportes y Obras Públicas se
regularán los trámites, documentación, periodicidad y
demás requisitos necesarios para la realización del visado de
las licencias y autorizaciones.
3.- La falta de visado dará lugar a la revocación de los títulos
habilitantes en los términos previstos en la letra b) del apartado
1 del artículo 21.
4.- En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución
firme en vía administrativa será requisito necesario para la
realización del visado.
Artículo 25.- De los vehículos.
1.- Se consideran aptos para el transporte de viajeros los vehículos
de turismo que reúnan las características establecidas en la
legislación vigente.
2.- Los Ayuntamientos, a través de su ordenamiento municipal, podrán
determinar los requisitos que estimen oportunos, con el objeto de garantizar
una adecuada prestación del servicio a los usuarios.
Artículo 26.- Formas de disposición
de los vehículos.
Las licencias y autorizaciones habrán de referirse al vehículo
del que disponga el o la titular de aquélla en virtud de cualquier
derecho jurídicamente válido que permita su utilización
en forma suficiente para la adecuada prestación del servicio.
Artículo 27.- Habilitación para
circular.
Los vehículos de turismo habrán de cumplir, en todo caso, los
siguientes requisitos:
a) Estar matriculados y habilitados para circular.
b) Hallarse vigente la última inspección técnica periódica
que legalmente les corresponda.
Artículo 28.- Número de plazas.
Los vehículos de turismo deberán tener con carácter general
una capacidad máxima de cinco plazas, incluida la del conductor o conductora,
debiendo figurar esta capacidad tanto en el permiso de circulación
como en la tarjeta de inspección técnica del vehículo.
No obstante, en casos suficientemente justificados, esta capacidad podrá
ampliarse hasta 9 plazas, mediante autorización del Ayuntamiento y
de la Diputación Foral competentes en cada caso, siempre que se ajuste
a lo dispuesto en la normativa vigente sobre vehículos y no afecte
a la homologación del mismo, pudiendo establecerse en dicha autorización
las condiciones de prestación del servicio.
Artículo 29.- Características
de los vehículos.
1.- Los vehículos deberán estar clasificados en su correspondiente
tarjeta de inspección técnica en el grupo adecuado para la prestación
de las actividades reguladas en el presente Reglamento y presentar en todo
caso, además de las características propias de los vehículos
previstas en el Reglamento General de Vehículos, las siguientes características:
a) Las dimensiones mínimas y las características del interior
del vehículo y de los asientos serán las precisas para proporcionar
al usuario o usuaria la seguridad y comodidad propias de este tipo de servicio.
En todo caso deberán contar con un mínimo de 4 puertas y una
capacidad mínima de maletero de 330 litros.
b) Las demás características que el órgano competente
regule en sus respectivas ordenanzas por estimarlas convenientes a fin de
garantizar una adecuada prestación del servicio a los usuarios o usuarias,
así como la instalación de aquellos dispositivos de seguridad
o sistemas de comunicación que consideren precisos, previo informe
de la Comisión del Taxi del Territorio Histórico correspondiente.
2.- El transporte público urbano e interurbano de viajeros en automóviles
de turismo deberá adaptarse a las previsiones establecidas en las Normas
Técnicas sobre Condiciones de Accesibilidad en el Transporte, aprobadas
por Decreto 126/2001, de 10 de julio y demás normativa vigente. Si
no se cumpliesen los porcentajes y las previsiones exigidas por dicha normativa
mediante solicitudes voluntarias de titulares de licencias y autorizaciones,
se procederá por parte de los Ayuntamientos y Diputaciones Forales
correspondientes a la creación del número de licencias y autorizaciones
necesarias para la total adaptación a la citada normativa.
3.- En los procesos de renovación y en la fijación de condiciones
técnicas de los vehículos, se incentivará la introducción
de tecnologías (motorización, diseño de materiales, peso
y similares) que permitan la máxima eficiencia energética, la
utilización de combustibles renovables, la minimización del
ruido y de las emisiones de CO2 y otros gases y particulas contaminantes y
la optimización del reciclado posible de los materiales empleados,
así como la evitación de compuestos organo-clorados.
Artículo 30.- Otras características
de los vehículos.
El distintivo de "Servicio Público", el Alumbrado indicador
de "Libre", así como el Alumbrado de Taxímetro reunirán
las características que se contienen en el Anexo XI del Reglamento
General de Vehículos.
Artículo 31.- Color y distintivos de
los vehículos.
1.- El color y distintivos que permitan identificar a los vehículos
a que se encuentren referidas las licencias municipales de vehículos
de turismo serán de las características que se establezcan por
el respectivo Ayuntamiento, salvo aquellos distintivos que ya estén
regulados por la normativa vigente.
2.- Los vehículos referidos exclusivamente a autorizaciones de ámbito
interurbano se ajustarán, en cuanto a color y distintivos, a lo que
se establezca por la respectiva Diputación Foral, salvo lo relativo
a aquellos distintivos que ya estén regulados por la normativa vigente.
3.- En todo caso, se hará constar de manera visible, en el módulo
del vehículo, el número de licencia a que se encuentra afecto,
conforme a las previsiones que, a tal efecto, realice el Ayuntamiento, con
relación a las dimensiones y color de la correspondiente inscripción.
Artículo 32.- Taxímetro y Módulo.
1.- El o la titular de una licencia de vehículos de turismo y, en su
caso, autorización de transporte público interurbano, deberá
instalar en el vehículo al que se refiere la licencia o autorización
un taxímetro y módulo indicador que permitan la aplicación
de las tarifas vigentes en cada momento y su visualización.
El taxímetro estará situado en el tercio central de la parte
delantera del interior de la carrocería, de forma que resulte visible
para el viajero o viajera la lectura del precio del transporte, debiendo estar
iluminado cuando se encuentre en funcionamiento. El taxímetro deberá
permitir la aplicación de al menos cuatro tarifas y deberá contar
con un terminal que posibilite la emisión de recibos.
Mediante Orden del Consejero de Transportes y Obras Públicas del Gobierno
Vasco se regulará la instalación de sistemas que permitan el
abono del precio a través de medios electrónicos de pago.
2.- El módulo indicador, que deberá situarse en la parte delantera
del techo del vehículo, estará destinado a indicar en el exterior
del vehículo la tarifa en que está seleccionado el taxímetro
así como, en su caso, la situación de libre.
3.- El módulo cumplirá los siguientes requisitos:
a) Deberá llevar inscrito el número de licencia.
b) Deberá llevar inscrito el nombre del Ayuntamiento otorgante de la
licencia.
c) La posición de "libre" se indicará mediante una
luz verde ubicada en el módulo.
d) En la posición de ocupado, el módulo indicará únicamente
la tarifa que resulte de aplicación.
e) Contendrá la palabra "Taxi".
f) Contendrá la marca del fabricante y los signos identificativos de
homologación o, en su caso, de la autorización de uso.
g) No podrá contener otras inscripciones.
Mediante Orden del Consejero de Transportes y Obras Públicas del Gobierno
Vasco se podrá regular la uniformidad del diseño y requisitos
de acuerdo con el presente Reglamento.
4.- No será necesaria la implantación del taxímetro y
módulo indicador para los vehículos autorizados a realizar servicios
especializados de arrendamiento especial de vehículos con conductor
y en los supuestos recogidos en la Ley y el presente Reglamento.
5.- El taxímetro y módulo indicador serán puestos en
funcionamiento para todos los servicios de transporte de uso exclusivo en
vehículos de turismo, tanto en recorridos urbanos como interurbanos,
salvo lo dispuesto en el artículo 57.
6.- Todos los taxímetros serán sometidos, en todas sus fases,
al control metrológico establecido en la normativa vigente.
Con carácter general:
a) Todos los taxímetros dispondrán de la correspondiente aprobación
de modelo y serán sometidos a la verificación primitiva primera
fase, con carácter previo a su comercialización.
b) Instalado el taxímetro en el vehículo, el conjunto será
presentado a los ensayos de verificación primitiva segunda fase en
una Estación de Inspección Técnica de Vehículos
autorizada del País Vasco, como condición indispensable para
su puesta en servicio.
c) Cada vez que se efectúe una intervención en el taxímetro
(reparación, modificación, cambio de tarifas) que suponga rotura
de precintos y antes de su puesta en servicio, el taxímetro deberá
ser presentado a verificación en una Estación de Inspección
Técnica de Vehículos autorizada del País Vasco.
Toda intervención en un taxímetro, incluida su primera instalación,
deberá ser realizada por un taller autorizado al efecto e inscrito
en el registro de control metrológico, quien proveerá al titular
de la documentación que debe ser presentada en la Estación de
Inspección Técnica de Vehículos.
Todos los taxímetros estarán precintados de acuerdo a lo establecido
en su aprobación de modelo. La rotura de cualquier precinto conlleva
la obligatoriedad de un nuevo precintado por Taller autorizado y la presentación
del vehículo a verificación después de reparación.
En todo caso deberá procederse al precintado del taxímetro cada
vez que se autorice la aplicación de nuevas tarifas.
d) En el caso de no producirse ninguna intervención en el taxímetro
que suponga verificación en el plazo de dos años, el taxímetro
deberá ser presentado a verificación periódica.
SECCIÓN QUINTA - DE LOS CONDUCTORES O CONDUCTORAS.
Artículo 33.- Conductores o conductoras
de los vehículos de turismo.
Los vehículos de turismo deberán ser conducidos por un único
conductor o conductora, sea éste el o la titular de la licencia, o
sea contratado laboralmente por el mismo en los supuestos previstos excepcionalmente
en el presente Reglamento, y mediante el cumplimiento de los requisitos que
resulten de aplicación.
Artículo 34.- El certificado de aptitud.
1.- Para la obtención del certificado de aptitud deberá acreditarse
el:
a) Conocer perfectamente el municipio, sus alrededores, las principales vías
públicas, lugares de interés turístico, oficinas públicas,
centros oficiales, hoteles principales y los itinerarios más directos
para llegar a su punto de destino.
b) Conocer las normas relativas al servicio, así como las tarifas vigentes.
c) Poseer conocimientos contables y fiscales básicos sobre la actividad
del transporte de viajeros en vehículos de turismo.
d) Otros requisitos que el propio servicio o su especialización demanden
en virtud de su naturaleza.
2.- Todas estas circunstancias se acreditarán mediante las pruebas
correspondientes cuyo contenido y forma será regulada por las ordenanzas
municipales que se dicten a estos efectos.
3.- El órgano competente para el otorgamiento del certificado de aptitud
será el Ayuntamiento correspondiente en función del lugar en
que se desee prestar el servicio. En el caso de autorizaciones exclusivamente
de carácter interurbano el órgano competente será la
Diputación Foral correspondiente al territorio donde se solicite.
Artículo 35.- Permiso de conductor o
conductora de vehículos de turismo de transporte público urbano
e interurbano.
1.- Los vehículos de turismo que realicen transporte público
urbano e interurbano sólo podrán ser conducidos por personas
que dispongan del permiso de conductor o conductora expedido por el Ayuntamiento
o la Diputación Foral que otorgó el correspondiente título
habilitante.
2.- El permiso de conductor o conductora será expedido por el Ayuntamiento
o por la Diputación Foral, en el caso de autorizaciones exclusivamente
de carácter interurbano, previa acreditación del cumplimiento
de los siguientes requisitos:
a) Poseer permiso de conducción suficiente expedido por el órgano
competente en materia de tráfico y seguridad vial.
b) No padecer impedimento físico o psíquico que imposibilite
o dificulte el normal ejercicio de la profesión. Se incluyen las enfermedades
que, por su carácter infeccioso, puedan suponer un riesgo de contagio
para el pasajero o pasajera. Para acreditar este extremo, será suficiente
la presentación de un certificado emitido por médico colegiado
que disponga de titulación suficiente.
c) Poseer el certificado de aptitud correspondiente, de conformidad con lo
dispuesto en el presente Reglamento.
3.- Dichos permisos se extinguirán:
a) Por jubilación del o la titular.
b) Por incapacidad o invalidez laboral permanente.
c) Cuando el permiso de conducción fuera retirado o no renovado.
4.- La eficacia del permiso quedará suspendida temporalmente:
a) En los supuestos en que tal suspensión se prevea en el régimen
sancionador regulado en la Ley.
b) Cuando fuera temporalmente suspendido el permiso de conducción.
CAPÍTULO III
CONDICIONES DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 36.- Desempeño de la
actividad y requisitos para su ejercicio.
1.- La licencia o autorización de vehículos de turismo habilita
a su titular a prestar los servicios referidos en el presente Reglamento,
en los términos establecidos en el mismo y en la Ley.
2.- El vehículo podrá estar en situación de servicio
o de fuera de servicio.
Estará en situación de servicio cuando se halle prestando el
mismo, en cuyo caso estará en situación de ocupado, o bien en
situación de prestarlo, en cuyo caso estará en situación
de libre.
Estará en situación de fuera de servicio en los restantes casos.
3.- Las personas que obtengan licencias o autorizaciones de vehículos
de turismo deberán iniciar el ejercicio de la actividad de prestación
de servicios de transporte con los vehículos afectos a dichas licencias
en el plazo máximo de sesenta días naturales contados desde
la fecha de notificación de la concesión de las mismas, salvo
que se acrediten razones justificadas y por escrito ante los órganos
competentes señalados en el artículo 3 de la Ley.
4.- El Ayuntamiento o la Diputación Foral, a petición del interesado
o interesada, podrá ampliar por períodos máximos de sesenta
días el plazo anterior cuando se acrediten razones justificadas. En
todo caso, sólo se autorizarán un máximo de dos prórrogas.
Artículo 37.- Dedicación a la
actividad.
1.- El titular de vehículos de turismo deberá ejercer esta actividad
de forma personal y en régimen de plena y exclusiva dedicación.
Este último requisito, es decir, la plena y exclusiva dedicación,
es exigible únicamente en aquellos municipios cuya población
sea mayor de 5.000 habitantes. Para excepcionar este requisito en dichos municipios
será necesario informe favorable de la Comisión del Taxi del
Territorio Histórico correspondiente, a solicitud del Ayuntamiento
correspondiente, en el que se tendrán en cuenta las circunstancias
socio-económicas de la zona.
2.- Sin embargo, en los supuestos excepcionales de fallecimiento, invalidez
del titular, incapacidad laboral transitoria y demás situaciones sobrevenidas
debidamente acreditadas que impidan la prestación personal del servicio,
podrá explotarse la licencia mediante la contratación de un
conductor o conductora asalariado o asalariada, no pudiendo cada licencia
tener adscrito más que un solo conductor.
De conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, en ningún
caso podrá prestarse el servicio mediante asalariado o asalariada cuando
el o la titular se haya jubilado.
3.- Los conductores o conductoras asalariados o asalariadas, deberán
acreditar ante el correspondiente Ayuntamiento, con carácter previo
al inicio de la actividad, su contratación por el titular de la licencia,
y su ingreso en el Régimen de trabajadores o trabajadoras de la Seguridad
Social que corresponda a jornada completa, salvo que no esté sujeto
a exclusividad. Igualmente deberán acreditar la posesión del
certificado de aptitud y del permiso de conductor o conductora regulados en
los artículos 34 y 35 del presente Reglamento.
Artículo 38.- Contratación del
servicio.
1.- Los servicios de transporte público urbano e interurbano en vehículos
de turismo se deberán prestar, con carácter general, mediante
la contratación de la capacidad total del vehículo, sin perjuicio
de lo establecido para el supuesto de transporte por plaza.
Artículo 39.- Servicios Complementarios.
1.- Los servicios de transporte público urbano e interurbano en vehículos
de turismo se prestarán ordinariamente a las personas con sus equipajes.
2.- En este sentido, los conductores o conductoras de vehículos de
turismo deberán permitir que los viajeros o viajeras lleven en el coche
maletas u otros bultos de equipaje, siempre que quepan en el portamaletas
del vehículo, no lo deterioren y no infrinjan con ello reglamentos
o disposiciones en vigor.
3.- Sin embargo, excepcionalmente y en atención a las circunstancias
socio-económicas y de población de los municipios donde vayan
a prestarse los servicios y, siempre que no afecte a la debida prestación
del servicio de transporte de viajeros, podrá realizarse el transporte
de encargos, cuando lo concierten expresamente entre el titular y el usuario
o usuaria. Dicho transporte de encargos sólo podrá ser solicitado
por un único o única contratante y deberá tener un único
punto de origen y destino, no pudiéndose compartir el servicio de transporte
de encargo con el transporte de viajeros. El citado transporte se realizará
con sujeción a las tarifas prescritas para los servicios de transporte
urbano e interurbano en vehículos de turismo.
Artículo 40.- Paradas.
Los Ayuntamientos, oídas las asociaciones representativas del sector
de vehículos de turismo con implantación en su territorio, podrán
determinar los lugares de "paradas" en los que los vehículos
podrán estacionarse a la espera de pasajeros, así como de establecer,
en su caso, los vehículos concretos o el número máximo
de vehículos que pueden concurrir a cada parada, la forma en que deben
de estacionarse y el orden de tomar viajeros, lo cual excepcionará
la libertad de contratación.
Artículo 41.- Horarios y calendarios
de la prestación del servicio.
1.- Para la debida coordinación del servicio, los Ayuntamientos podrán
regular en su término municipal, con sujeción a la legislación
laboral y de seguridad social aplicables y oídas las asociaciones representativas
del sector de vehículos de turismo con implantación en su territorio,
el régimen de horarios, calendarios, descansos y vacaciones anuales
de los titulares de las licencias, procurando que exista continuidad en la
prestación de aquel.
2.- Las ordenanzas municipales podrán asimismo regular, oídas
las asociaciones arriba señaladas, los períodos en que los o
las titulares de las licencias hayan de interrumpir la prestación de
los servicios por razones de ordenación del mismo.
3.- Las Diputaciones forales podrán regular para su territorio respectivo
los extremos señalados en los párrafos anteriores para su aplicación
a los servicios de carácter exclusivamente interurbanos.
Artículo 42.- Documentación a bordo
del vehículo.
1.- Durante la prestación de los servicios, el conductor o conductora
de vehículo de turismo deberá portar en el interior del vehículo,
y mantener a disposición de los usuarios y usuarias y de los agentes
de la autoridad, además de la documentación general que se exige
a todo conductor de vehículos, la documentación siguiente:
a) Licencia de vehículo de turismo referida al o la titular del vehículo,
y, en su caso, autorización para el transporte público de viajeros
interurbano.
b) Permiso para ejercer la profesión de conductor o conductora de vehículos
de turismo del conductor del vehículo.
c) Planos y guías actualizados de los municipios comprendidos en el
ámbito metropolitano y guía turística, y direcciones
de casa de socorro, hospitales, clínicas, ambulatorios, comisarías
de policía, bomberos y demás servicios de urgencia.
d) Talonario de recibos y facturas.
e) Información a la vista relativa a las tarifas vigentes.
f) Indicación del número de plazas del vehículo.
g) La póliza de seguros.
h) Las normas vigentes, entre las que se encontrarán como mínimo
la Ley, el presente Reglamento y las ordenanzas municipales reguladoras del
servicio.
i) El Boletín de Control Metrológico del Taxímetro y
el certificado emitido por la Estación de Inspección Técnica
de Vehículos de la última verificación efectuada.
j) La etiqueta de Control Metrológico con el plazo de validez de la
verificación, expuesta en un lugar visible al público.
k) Las hojas de reclamaciones, con las características que se detallan
en el apartado siguiente.
2.- Las hojas de reclamaciones deberán consistir en impresos con tres
copias autocalcables: una para la Administración, otra para el transportista
y una tercera para el usuario o usuaria. Los referidos impresos se acomodarán
en cuanto a su contenido al modelo oficial que se facilitará por la
Administración competente. Una vez formulada la reclamación
por el usuario, el titular del servicio deberá remitir al órgano
competente en el plazo de 30 días la copia correspondiente.
3.- En la prestación de servicios especializados, deberá llevarse
a bordo, además de los documentos señalados en el apartado 1
de este artículo, el permiso que habilita a su titular para la prestación
de servicios especializados.
Artículo 43.- Prestación del servicio.
1.- El transportista no podrá negarse a prestar el servicio requerido
por el usuario o usuaria, siempre que la solicitud del mismo se acomode a
las obligaciones previstas en el artículo 4 de la Ley para los usuarios
o usuarias.
2.- El transportista no podrá transportar un número de viajeros
o viajeras superior al de las plazas autorizadas en la licencia o autorización.
3.- El transportista se negará a la prestación del servicio
cuando éste sea demandado para fines ilícitos, así como
cuando concurran circunstancias de riesgo para la seguridad o integridad física
de los viajeros o viajeras, del conductor o conductora o de otras personas
o para la integridad del vehículo.
En caso de negativa del transportista a la prestación del servicio,
vendrá obligado a expresar al usuario o usuaria la causa de este hecho
por escrito, si así se le demanda.
4.- El transportista deberá observar el máximo cuidado para
el mejor cumplimiento del régimen de prestación de los servicios,
y el conductor o conductora observará un comportamiento correcto con
los usuarios o usuarias.
Artículo 44.- Puesta en marcha del taxímetro.
1.- El aparato taxímetro entrará en funcionamiento al bajar
la bandera o elemento electrónico que lo sustituya, en el momento de
acceso del usuario o usuaria al vehículo.
2.- No obstante, en los supuestos de contratación telefónica
y contratación anticipada del vehículo, el taxímetro
se pondrá en funcionamiento al entrar en la zona correspondiente al
punto de recogida del usuario o usuaria, salvo que dicho punto corresponda
a una de las paradas fijadas por el Ayuntamiento. Los Ayuntamientos determinarán
las zonas en que se divide su término municipal, no pudiendo haber
una separación mayor de 400 metros entre el inicio de una zona y cualquier
punto de recogida incluido en la misma a través del itinerario más
directo.
3.- Al llegar al lugar del destino, el conductor o conductora deberá
poner el contador en punto muerto, y cumplido este requisito indicará
al pasajero o pasajera el importe del servicio; en caso de que le sea requerido,
entregará al pasajero o pasajera el recibo correspondiente al viaje
realizado.
Artículo 45.- Itinerario del servicio.
1.- Los conductores o conductoras de los vehículos deben seguir el
itinerario más directo, a menos que el viajero exprese su voluntad
de utilizar otro.
2.- No obstante, en aquellos casos en los que, por causa no imputable al conductor
o conductora (interrupción del tráfico por ejecución
de obras u otras causas) no sea posible o conveniente seguir el itinerario
más corto, podrá el conductor o conductora elegir otro alternativo,
informando al usuario o usuaria de este hecho y sus motivos.
Artículo 46.- Publicidad.
1.- El Ayuntamiento regulará el procedimiento para el otorgamiento
de la autorización para contratar la publicidad, aprobando la forma
y contenido de la misma, previo informe de la Comisión del Taxi.
2.- Obtenida la previa autorización, los o las titulares de las licencias
y autorizaciones de vehículos de turismo, podrán contratar y
mostrar anuncios publicitarios, tanto en el interior como en el exterior del
vehículo, siempre que se conserve la estética de éste,
no impidan la visibilidad, no genere peligro, y el contenido publicitario
se atenga a la Ley General de Publicidad y no atente a la imagen del sector.
3.- La publicidad en los vehículos referidos exclusivamente a autorizaciones
de ámbito interurbano se regulará por la respectiva Diputación
Foral, previo informe de la Comisión del Taxi.
Artículo 47.- Abandono transitorio del
vehículo.
Cuando los viajeros o viajeras abandonen transitoriamente el vehículo
y los conductores o conductoras deban esperar el regreso de aquellos o aquellas,
podrán recabar de los mismos o mismas a título de garantía
y contra recibo, el importe del recorrido efectuado más media hora
de espera en zona urbana y una en descampado, agotada la cual podrán
considerarse desvinculados del servicio.
Artículo 48.- Espera a los viajeros o
viajeras.
Cuando el conductor o conductora sea requerido para esperar a los viajeros
en lugares en que el estacionamiento sea de duración limitada o no
esté permitido el estacionamiento, podrá reclamar de éstos
el importe del servicio efectuado, sin obligación por su parte de continuar
la prestación del mismo.
Artículo 49.- Cambio de moneda.
1.- Los conductores o conductoras de vehículos de turismo están
obligados a proporcionar al usuario o usuaria cambio de moneda metálica
o billetes hasta la cantidad de 50 euros. Si no dispusieren de este cambio,
el conductor o conductora abandonará el vehículo para proveerse
de él, procediendo a parar el taxímetro.
2.- La referida cantidad podrá modificarse por Orden del Consejero
de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco.
Artículo 50.- Accidentes y averías.
En caso de accidentes o avería que haga imposible la continuación
del servicio, el viajero o viajera, que podrá solicitar su comprobación
a los agentes de la autoridad, deberá abonar la cantidad que marque
el taxímetro en el momento de la avería o accidente descontando
el importe del mínimo de percepción. El conductor o conductora
deberá solicitar y poner a disposición del usuario o usuaria
otro vehículo de turismo, empezando a contar la nueva tarifa desde
el momento de acceso del usuario o usuaria al nuevo vehículo.
Artículo 51.- Especialización
de servicios.
1.- Se entiende por servicios especializados aquellos que requieran vehículos
y/o conductores con requisitos diferentes a los ordinarios, o características
especiales del propio servicio.
2.- Se considerarán servicios especializados:
a) Servicios de arrendamiento especial de vehículos con conductor.
b) Servicios de transporte regular de uso especial en vehículos de
turismo.
c) Servicios de transporte por plaza.
d) Servicios de transporte en zonas de baja densidad de población o
zonas rurales.
e) Todos aquellos servicios que, ya sea por las características especiales
de los vehículos en atención a su mayor potencia, capacidad,
dedicación, finalidad, y supuestos análogos, o ya sea porque
los conductores tienen conocimientos acreditados superiores a los obligados
e inherentes a los de su profesión y apropiados a la especialidad que
les caracteriza, requieran vehículos y/o conductores con requisitos
diferentes a los ordinarios.
Artículo 52.- Régimen de los servicios
de arrendamiento especial de vehículos con conductor.
1.- Para la realización de la actividad de arrendamiento especial de
vehículos con conductor, será precisa la obtención para
cada vehículo que se pretenda dedicar a la misma, de una autorización
que habilite al efecto, expedida por la Diputación Foral, previo informe
del correspondiente Ayuntamiento y de la Comisión del Taxi del Territorio
Histórico que corresponda.
2.- Para obtener la presente autorización, es necesario ser adjudicatario
de la licencia municipal y autorización autonómica que habilitan
para prestar el servicio de transporte público urbano e interurbano
de viajeros con vehículos de turismo, y deberán observarse los
siguientes requisitos específicos:
a) Disposición de un vehículo dedicado a la actividad de arrendamiento
especial que reúna las características sobre cilindrada, longitud,
altura, dimensiones, equipamiento interior, maletero, sistema de climatización
y sistemas de comunicación que se fijen mediante Orden del Consejero
de Transportes y Obras Públicas, o bien, disposición de un vehículo
histórico que tenga los requisitos exigidos por la normativa vigente
en esta materia.
b) Disposición de, al menos, un local u oficina dedicado exclusivamente
a la actividad de arrendamiento especial, abierto al público, previo
cumplimiento de los requisitos legales sobre apertura de locales u oficinas.
El correspondiente Ayuntamiento podrá valorar las circunstancias concurrentes
a la hora de emitir su informe sobre la procedencia del otorgamiento de las
autorizaciones solicitadas, debiendo tenerse en cuenta la distinta naturaleza
y el carácter diferenciado del arrendamiento especial de vehículos
con conductor y de los servicios ordinarios de transporte en vehículos
de turismo.
3.- Cuando el correspondiente Ayuntamiento y la Comisión del Taxi hayan
emitido sus informes y se cumplan los requisitos a que se refiere el punto
anterior, la Diputación Foral correspondiente otorgará la autorización
solicitada, pudiendo únicamente denegarla si existe una desproporción
manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas
en la zona en que esté situado el municipio de que se trate y los potenciales
usuarios del mismo en dicha zona, o si se incumple alguno de los requisitos
exigibles. El número de autorizaciones se podrá limitar cuando
existan desajustes entre la oferta y la demanda de este tipo de servicios.
La prestación del servicio especializado de arrendamiento especial
de vehículos con conductor será incompatible, dentro del ámbito
de aplicación del presente Reglamento, con la prestación del
servicio ordinario de transporte urbano e interurbano en automóviles
de turismo.
4.- El servicio de arrendamiento especial de vehículos con conductor
deberá contratarse previamente en las oficinas o locales del arrendador
situados en el municipio en el que esté domiciliada la correspondiente
autorización, debiendo llevarse a bordo del vehículo copia acreditativa
del contrato. La contratación podrá hacerse bien personalmente
o a través de cualquier sistema de comunicación tal como teléfono,
fax, correo electrónico, internet u otro similar. En ningún
caso podrán los correspondientes vehículos aguardar o circular
por las vías públicas en busca de clientes, ni realizar la recogida
de los que no hayan contratado previamente el servicio.
Las autorizaciones de vehículos con conductor habilitarán para
la realización de servicios tanto urbanos como interurbanos dentro
del ámbito de aplicación del presente Reglamento, siempre que
el vehículo haya sido previamente contratado de conformidad con lo
dispuesto en el punto anterior.
5.- Los vehículos dedicados a la actividad de arrendamiento especial
con conductor no podrán llevar signos externos identificativos, salvo,
en su caso, la placa relativa a su condición de vehículos de
servicio público.
Artículo 53.- Régimen de los servicios
especializados.
1.- Para la prestación los servicios especializados previstos en los
apartados b), c), d) y e) del artículo 51 del presente reglamento,
será necesaria la previa autorización especial, expedida por
la Diputación Foral correspondiente, previo el informe del Ayuntamiento
competente para el otorgamiento de la licencia y de la Comisión del
Taxi del Territorio Histórico que corresponda.
2.- Dicha autorización sólo podrá otorgarse si el o la
solicitante está en posesión de los títulos que habilitan
la prestación del servicio de transporte público urbano e interurbano
de viajeros realizados en vehículos de turismo, salvo los supuestos
que se excepcionan en el apartado 2 del artículo 56.
3.- Las autorizaciones se otorgarán con el plazo de duración
al que se refiera el correspondiente contrato con las entidades competentes
o con los usuarios o usuarias, ajustándose a los requisitos que se
prevean en el mismo.
4.- La autorización de servicios especializados determinará
las condiciones de prestación del servicio según lo previsto
en el correspondiente contrato, estableciendo en especial la ruta o rutas
a seguir, con expresión de los tráficos a realizar, los puntos
de origen y destino y paradas.
Artículo 54.- Servicios de transporte
regular de uso especial en vehículos de turismo
1.- Los servicios de transporte regular de uso especial en vehículos
de turismo sólo podrán autorizarse por la Administración
cuando los grupos homogéneos y específicos de usuarios o usuarias
a los que vayan a servir tengan un único centro concreto de actividad
común, en el que el transporte tenga su origen o destino ó,
aun existiendo varios centros de actividad en los que el transporte tenga
su origen o destino, cuando por su carácter de establecimientos del
mismo titular o de similar actividad, unido en su caso a la inmediata proximidad
geográfica o a otras circunstancias concurrentes, quede en todo caso
garantizado que van a servir a un grupo homogéneo y específico
de usuarios o usuarias, cualitativamente diferentes de los de los servicios
de uso general.
2.- En los casos en que se realice transporte escolar o de menores, se deberán
cumplir todos aquellos requisitos que con arreglo a las normas que regulan
la seguridad de dichos transportes sean preceptivos.
Artículo 55.- Servicios de transporte
por plaza.
Cuando se trate de transporte por plaza con pago individual, los términos
en que se preste el servicio estarán establecidos por el contrato que
al efecto se suscriba entre las Entidades competentes dependiendo del ámbito
urbano o interurbano del servicio y el titular de vehículos de turismo.
Artículo 56.- Servicios de transporte
en zonas de baja densidad de población o zonas rurales.
1.- El transporte público de viajeros en automóviles de turismo
en zonas de baja densidad de población o zonas rurales es aquel que,
dada la peculiar distribución territorial de los núcleos de
población en algunas zonas del País Vasco, tiene como objeto
facilitar la comunicación entre las poblaciones dispersas entre sí
y con las poblaciones donde existan enlaces con el transporte convencional,
así como procurar la atención a colectivos con especiales dificultades
de desplazamiento y la coordinación con otros servicios sociales. Las
Diputaciones Forales determinarán en sus respectivos territorios, en
base a criterios poblacionales y de distribución geográfica,
aquellas zonas que se puedan calificar de baja densidad de población
o zonas rurales.
2.- En las zonas de baja densidad de población y zonas rurales, en
aquellos casos que no se preste o no interese la prestación de un servicio
especializado a los o las titulares de licencias y autorizaciones de transporte
público viajeros en automóviles de turismo, se podrá
otorgar autorización a personas cuya actividad principal no sea la
de transportista, sin exigirse en su caso el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el presente Reglamento, salvo tener concertado seguro que
cubra la responsabilidad civil por cuantos daños y perjuicios puedan
causar a los usuarios o usuarias con ocasión del servicio de transporte
que realicen. La autorización específica de servicio especializado
únicamente podrá otorgarse para el ámbito territorial
por el que estrictamente discurra el servicio.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN TARIFARIO.
Artículo 57.- Tarifas de los servicios.
1.- La prestación del servicio de vehículos de turismo estará
sujeta a tarifa, la cual deberá ser revisada periódicamente
y aprobada por la autoridad competente. En los recorridos urbanos, dicha tarifa
será vinculante y obligatoria para los conductores o conductoras de
vehículos de turismo y para los usuarios y usuarias. Se establecerá
un régimen tarifario distinto para los recorridos interurbanos que,
asimismo, será vinculante y obligatorio.
2.- No obstante, podrá realizarse transportes interurbanos con precios
pactados por debajo de la tarifa, lo cual exonerará de llevar en funcionamiento
el aparato taxímetro, siempre y cuando exista constancia escrita del
precio pactado y se lleve a bordo dicho documento durante la realización
del servicio.
Artículo 58.- Tarifas de los servicios
de transporte por plaza.
1.- Las autorizaciones para servicios especializados podrán establecer
el pago del servicio por plaza.
2.- El transporte será efectuado con la tarifa prevista en el contrato
que le autoriza a realizar dicho servicio, la cual deberá ser en todo
caso aprobada por la autoridad competente en materia de tarifas.
Artículo 59.- Tarifas de los servicios
especiales.
El transporte especializado que se efectúe al amparo de una licencia
debe realizarse con la tarifa prescrita para los servicios especializados.
Artículo 60.- Suplementos.
El conductor o conductora de vehículo de turismo, cualquiera que sea
el tipo de servicio que se realice, no puede en ningún caso exigir
al cliente, además del precio del servicio calculado conforme a las
tarifas en vigor, ningún suplemento que no esté previsto en
la vigente normativa, o amparado por la preceptiva autorización administrativa.
Artículo 61.- Fijación de las
tarifas.
1.- El Gobierno Vasco fijará las tarifas de transporte interurbano,
previa audiencia de las Diputaciones Forales, de los Ayuntamientos, a través
de la asociación de municipios más representativa del País
Vasco, de los o las profesionales del sector y de los usuarios o usuarias.
En cuanto al transporte urbano, será el Ayuntamiento respectivo el
que las fijará, con sujeción a lo dispuesto en la legislación
aplicable sobre control de precios.
2.- Las tarifas deberán cubrir la totalidad de costes reales en condiciones
normales de productividad y organización, y permitirán una adecuada
amortización y un razonable beneficio empresarial, así como
una correcta prestación del servicio o realización de la actividad.
3.- Cuando por razones de política económica el precio de los
transportes estuviera incluido en alguna de las modalidades de intervención
reguladas en la normativa general de precios, el órgano competente
para fijar tarifas deberá someter el establecimiento o modificación
de las mismas a los órganos competentes sobre control de precios.
Artículo 62.- Revisión de las
tarifas.
Las tarifas serán revisadas anualmente, teniéndose en cuenta
las variaciones que hayan sufrido las partidas que integran la estructura
de costes y que supongan alteración significativa del equilibrio económico
del servicio o actividad.
CAPÍTULO V
INTERACCIÓN DE SERVICIOS
Artículo 63.- Inicio de los transportes.
1.- Los servicios regulados en la Ley y en el presente Reglamento, a los que
sea exigible la obtención de licencia municipal, deberán iniciarse
en el término municipal a que corresponda la licencia. Los servicios
de transporte exclusivamente interurbano se iniciarán en el lugar que
se fije en la autorización correspondiente.
2.- Se exceptúan, en su caso, los servicios realizados en áreas
territoriales de prestación conjunta y zonas de régimen especial
y aquellos otros en que exista contratación previa o hayan de cubrir
zonas carentes de licencias o autorizaciones, de acuerdo con lo establecido
en la legislación vigente. Asimismo se exceptúan los servicios
especializados que se ajustarán a lo dispuesto en la correspondiente
autorización.
Artículo 64.- Áreas territoriales
de prestación conjunta.
1.- Son áreas de prestación conjunta las que así se determinen
por las respectivas Diputaciones Forales, bien de oficio, bien a instancia
de los Ayuntamientos a que el área se refiera. En el supuesto de actuación
de oficio, lo será con la anuencia de al menos el 50% de los Ayuntamientos
afectados, que a su vez supongan el 75% de la población existente en
el área.
2.- Las áreas territoriales de prestación conjunta se establecerán
en las zonas en que exista interacción o influencia recíproca
entre los servicios de varios municipios, de manera que la adecuada ordenación
de los mismos trascienda el interés de cada uno de ellos.
3.- En las áreas territoriales de prestación conjunta el vehículo
debidamente autorizado estará facultado para la prestación de
cualquier servicio, ya tenga carácter urbano o interurbano, que se
realice íntegramente dentro de dichas Áreas, incluso si excede
o se inicia fuera del término del municipio en que esté residenciado
el vehículo.
4.- En el procedimiento de adjudicación de dichas autorizaciones deberán
observarse los requisitos específicos establecidos para el otorgamiento
de licencias municipales, siendo de aplicación las normas relativas
a éstas en los servicios que se presten íntegramente dentro
de dichas Áreas.
5.- Serán asimismo de aplicación las reglas previstas en cuanto
al procedimiento para el otorgamiento simultáneo de licencias y autorizaciones.
6.- La Diputación Foral podrá realizar, con sujeción
a la normativa general, cuantas funciones de regulación y ordenación
del servicio resulten necesarias en relación a dichas áreas.
7.- Cuando el área territorial de prestación conjunta afecte
a más de un Territorio Histórico, las funciones atribuidas en
este artículo a las Diputaciones Forales serán ejercidas por
el Gobierno Vasco, que podrá llevarlas a cabo por sí mismo o
bien delegarlas en las Diputaciones Forales correspondientes.
Artículo 65.- Zonas de régimen
especial.
Cuando la existencia de puntos específicos, tales como puertos, aeropuertos,
estaciones ferroviarias o de autobuses, centros hospitalarios, ferias, mercados
y otros similares, o cuando por existir interacción de tráfico
entre dos o más municipios, se genere un tráfico importante
que afecte a varios Municipios, se deriven necesidades de transporte que no
se encuentren suficientemente atendidas por personas titulares de autorizaciones
y licencias correspondientes a Municipios en que dichos puntos están
situados, las Diputaciones Forales respectivas podrán establecer, previo
informe de los Ayuntamientos afectados, un régimen específico
que incluya la posibilidad de que vehículos con licencia o residencia
en otros Municipios realicen servicios con origen en los referidos puntos
de generación de tráfico.
CAPÍTULO VI
RELACIONES INTERINSTITUCIONALES. LAS
COMISIONES DEL TAXI DE LOS TERRITORIOS HISTÓRICOS
Artículo 66.- Relaciones Interinstitucionales.
A fin de garantizar la coherencia, colaboración y coordinación
de las distintas Administraciones con competencias en los servicios a los
que se refiere este Reglamento, se convocarán conferencias sobre las
materias objeto de regulación. Su convocatoria se realizará
por los órganos competentes en materia de transportes del Gobierno
Vasco y como mínimo se celebrará una al año.
Artículo 67.- Comisiones del Taxi.
En cada Territorio Histórico de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, la respectiva Diputación Foral creará una Comisión
del Taxi, como órgano de consulta y asesoramiento de las diversas Administraciones
Públicas, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 68.- Composición.
La Comisión del Taxi de cada Territorio Histórico estará
compuesta por dos representantes del Gobierno Vasco, dos representantes de
la Diputación Foral, dos representantes de los Municipios, siendo uno
de éstos el representante de la respectiva capital, dos representantes
de los usuarios y usuarias y dos representantes del sector del transporte
de viajeros en automóviles de turismo.
Artículo 69.- Competencias.
1.- Sin perjuicio de otras competencias que por ley o reglamento le sean atribuidas,
la Comisión del Taxi prestará asesoramiento al órgano
administrativo correspondiente, con carácter preceptivo, mediante informe
emitido al efecto, en los siguientes supuestos:
a) Número máximo de licencias o autorizaciones que deban existir
para realizar servicios en cada municipio o zona de prestación del
servicio.
b) Organización de los servicios especializados.
c) Creación de áreas territoriales de prestación conjunta
y zonas de régimen especial.
d) Forma y contenido de la publicidad en los vehículos.
2.- Asimismo, asesorará a las Administraciones competentes y a los
transportistas, trabajadores y usuarios y usuarias de cuantos extremos considere
de interés en relación con las diferentes modalidades de prestación
de los servicios, transmisión de licencias y obtención de los
certificados de aptitud.
3.- Podrá también emitir informe sobre cualquier asunto de interés
relativo a la materia del presente Reglamento o al desenvolvimiento de los
distintos servicios.
4.- Los informes de la Comisión del Taxi no serán vinculantes
y serán evacuados en el plazo de un mes, pasado el cual se podrán
proseguir las actuaciones.
Artículo 70.- Funcionamiento.
1.- La Diputación Foral correspondiente ejercerá la presidencia
de la Comisión del Taxi de cada Territorio Histórico. La Comisión
del Taxi contará con un Secretario que no podrá ser miembro
de la misma y que pertenecerá al personal al servicio de la Diputación
Foral correspondiente.
2.- En todo lo demás, la Comisión del Taxi se ajustará,
en cuanto a su régimen de funcionamiento, a lo dispuesto para los órganos
colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común o por la normativa que la sustituya.
Materias: REGLAMENTOS;TRANSPORTE PUBLICO;VIAJEROS;AUTOTAXIS
PLAN DE ACTUACIÓN - Proyecto de Comarcalización
Tal y como te informábamos en la última circular, ya se habían
llegado a acuerdos verbales entre los taxistas de las diferentes zonas y también
entre estos y los Ayuntamientos, de tal manera que incluso en alguna Comarca,
por que existía la necesidad de hacerlo así, había empezado
a funcionar como tal.
Hoy en día podemos decirte que la mayoría de las Asociaciones Comarcales de taxistas están constituidas y registradas legalmente. Lo cual les da la consideración de interlocutores válidos, ante los Ayuntamientos y entidades Comarcales.
Esto ha posibilitado que en este momento se este comenzando a tratar los convenios que en cada una de las Comarcas deberán firmarse, para de esta forma establecer de una forma clara y legal las pautas que deberán regir el funcionamiento del Taxi en cada Zona. Comprometiéndose mediante el citado convenio, tanto el Sector del Taxi, como los respectivos Ayuntamientos, al establecimiento y cumplimiento de una serie cuestiones que den respuesta a las carencias de servicio que existan y posibiliten la mejor organización del trabajo, con el consiguiente beneficio para los profesionales de nuestro sector.
Otra de las funciones que ha de cumplir este convenio es la de ser el iniciador del trámite ante la Diputación Foral de Gipuzkoa para la formalización de las "Zonas de Régimen Especial" en las Comarcas en que así se crea oportuno, con el fin de cubrir legalmente la interacción del tráfico de Taxis entre diferentes municipios, y de esta manera cubrir las carencias de oferta hoy en día existente.
Y por último, deberá de servir también para que a la hora de redactar o modificar las Ordenanzas Municipales, se haga de manera coordinada entre los diferentes Ayuntamientos, y se tengan en cuenta los compromisos adquiridos a nivel Comarcal.
Aia, Alegia, Antzuola, Arerxabaleta Ataun, Azkoitia, Azpeitia, Beasain, Beizama, Bergara, Billabona, Deba, Donostia-San Sebastián, Eibar, Elgoibar, Errenteria, Eskoriatza, Getaria,Hernani, Hondarribia, Idiazabal, Irun, Lazkao, Legorreta, Legazpi, Lezo, Mendaro, Mondragón, Mutriku, Oiartzun, Oñati, Ordizia, Orio, Segura, Soraluze-Placencia de las Armas, Tolosa, Urnieta, Usurbil, Zaldibia, Zarautz, Zegama, Zestoa, Zizurkil Zumaia, Zumarraga.
.
Tarifas Urbanas
DONOSTIA- SAN SEBASTIÁN (BOPV 31/12/09)
TARIFA I.- (*)
-.Tarífa mínima (exención 5 minutos o 2.000 metros) ................
4,73 EUROS
- Km. recorrido .......................................................................
0,65 EUROS
- Hora de espera ...................................................................
18,90 EUROS
(*) Esta tarifa será aplicable los días laborables entre las
7:00 horas y las 22:00 horas.
TARIFA II.- (**)
-.Tarífa mínima (exención 5 minutos o 2.000 metros) .................
5, 49 EUROS
- Km. recorrido ........................................................................
1,01 EUROS
- Hora de espera ....................................................................
25,20 EUROS
(**) Se aplicará esta tarifa los domingos y los días festivos fijados en la correspondiente normativa autonómica y local, así como los sábados. Se aplicrá igualmente los días laborables entre las 22:00 horas y las 07:00 horas
Ir a Urbanas, Interurbanas
Irun y Hondarribia (BOPV 29/12/2008 ) Sin presentar las de 2010 ya que son las mismas que las del 2009 en vigor.
TARIFA I.- (*)
- Tarifa mínima (1)....................... 4,5353 EUROS
- Km. recorrido .......................... 0,9546 EUROS
- Hora de espera ....................... 18,4205 EUROS
(*) Esta tarifa será aplicable los días laborables entre las
7:00 horas y las 22:00 horas.
TARIFA II.- (**)
- Tarifa mínima (1)...................... 5,3350 EUROS
- Km. recorrido .......................... 1,4877 EUROS
- Hora de espera ...................... 28,3304 EUROS
(**) Esta tarifa será aplicable todos los días, desde las 22:00 horas hasta las 7:00 horas. Se aplicará igualmente la Tarifa II desde las 7:00 horas a las 22:00 horas los domingos y los días festivos fijados en la correspondiente normativa autonómica y local, así como los sábados.
(1) La tarifa m inima incluye 1,5 km de recorrido o cinco minutos de espera.
Ir a Urbanas, Interurbanas
COMARCA DEL ALTO DEBA (BOPV 31/12/2009 )
Mondragón, Oñati, Antzuola, Aretxabaleta, Bergara.
(Eskoriatza está pendiente de aprobar la tarifa del 2010 estando en vigor la del 2009 que es la misma)
Tarifa I (*)
- Bajada de bandera 3,1294 euros.
- Km recorrido 0,9803 euros.
- Hora de espera 18,7223 euros.
(*) Esta tarifa será aplicable los días laborables entre las
07:00 horas y las 22:00 horas.
Tarifa II (*)
- Bajada de bandera 3,1294 euros.
- Km recorrido 1,5636 euros.
- Hora de espera 29,4314 euros.
(*) Esta tarifa será aplicable todos los días,
desde las 22:00 horas hasta las 07:00 horas. Se aplicará igualmente
la Tarifa II desde las 07:00 horas a las 22:00 horas los domingos y los días
festivos fijados en la correspondiente normativa autonómica y local
así como los sábados.
Ir a Urbanas, Interurbanas
COMARCA DEL BAJO DEBA (BOPV 31/12/2009 )
Deba, Eibar, Elgoibar, Mendaro, Mutriku y Soraluze-Placencia de las Armas
Tarifa
I (*)
- Tarifa mínima (**) 4,4632 euros.
- Km recorrido 1,1176 euros.
- Hora de espera 14,9384 euros.
(*) Esta tarifa será aplicable los días laborables entre las
07:00 horas y las 22:00 horas.
Tarifa II
(*)
- Tarifa mínima (**) 4,5159 euros.
- Km recorrido 1,1494 euros.
- Hora de espera 14.5959 euros.
(*) Esta tarifa será aplicable todos los días, desde las 22:00
horas hasta las 07:00 horas. Se aplicará igualmente la Tarifa II desde
las 07:00 horas a las 22:00 horas los domingos y los días festivos
fijados en la correspondiente normativa autonómica y local, así
como los sábados.
(**) Tarifa mínima incluye 1,5 Km. de recorrido y cinco minutos de espera.
Ir a Urbanas, Interurbanas
COMARCA DEL BURUNTZALDEA (BOPV 31/12/2009 )
Andoain,Hernani, Urnieta.
Astigarraga, Lasarte y Usurbil están pendientes de aprobar la tarifa del 2010 estando en vigor la del 2009 que es la misma)
TARIFA
I (*)
- Bajada de bandera...... 3,1034 euros.
- Km recorrido.............. 0,9687 euros.
- Hora de espera......... 18,5888 euros.
(*) Esta tarifa será aplicable los días laborables entre las
07:00 horas y las 22:00 horas.
TARIFA II (*)
- Bajada de bandera.... 3,1034euros.
- Km recorrido............ 1,5517 euros.
- Hora de espera ....... 29,2140 euros.
(*) Esta tarifa será aplicable todos los días, desde las 22:00 horas hasta las 07:00 horas. Se aplicará igualmente la Tarifa II desde las 07:00 horas a las 22:00 horas los domingos y los días festivos fijados en la correspondiente normativa autonómica y local, así como los sábados.
Ir a Urbanas, Interurbanas
COMARCA DEL GOIERRI (BOPV 31/12/2009 )
Ataun, Beasain, Idiazabal, Lazkao, Legorreta, Ordizia, Segura, Zaldibia y Zegama.
TARIFA I
(*)
- Bajada de bandera 3,0841euros.
- Km recorrido 0,9655 euros.
- Hora de espera 18,4414 euros.
(*) Esta tarifa será aplicable los días laborables entre las
07:00 horas y las 22:00 horas.
TARIFA II (*)
- Bajada de bandera 3,0841euros.
- Km recorrido 1,5398 euros.
- Hora de espera 28,9839 euros.
(*) Esta tarifa será aplicable todos los días, desde las 22:00
horas hasta las 07:00 horas. Se aplicará igualmente la Tarifa II desde
las 07:00 horas a las 22:00 horas los domingos y los días festivos
fijados en la correspondiente normativa autonómica y local, así
como los sábados.
Ir a Urbanas, Interurbanas
COMARCA DE OARSOALDEA ( BOPV 31/12/2009)
Lezo y Pasaia.
(Los municipios de Errentería y Oiartzun están pendientes de aprobar la tarifa del 2010 estando en vigor la del 2009 que es la misma)
Tarifa I
(*)
- Tarifa mínima.................. 4,8392 euros.
- Km recorrido.................. 1,0284 euros.
- Hora de espera.............. 20,0196 euros.
(*) Esta tarifa será aplicable los días laborables entre las 07:00 horas y las 22:00 horas.
(**) La Tarifa mínima incluye 1,5 Km. de recorrido y cinco minutos de espera.
Tarifa
II (*)
-Tarifa mínima...................... 5,7124 euros.
- Km recorrido.................... 1,6142 euros.
- Hora de espera................ 21,7554 euros.
(*) Esta tarifa será aplicable todos los días, desde las 22:00
horas hasta las 07:00 horas. Se aplicará igualmente la Tarifa II desde
las 07:00 horas a las 22:00 horas los domingos y los días festivos
fijados en la correspondiente normativa autonómica y local, así
como los sábados..
(**) La Tarifa mínima incluye 1,5 Km. de recorrido o cinco minutos de espera.
Ir a Urbanas, Interurbanas
COMARCA DE TOLOSALDEA ( BOPV 31/12/2009)
Zizurkil
(Alegia, Billabona y Tolosa estan pendientes de aprobar la tarifa del 2010 estando en vigor la del 2009 que es la misma)
Tarifa I
(*)
- Tarifa mínima (**)............. 3,6855 euros.
- Km recorrido.................... 0,9047 euros.
- Hora de espera............... 16,4057 euros.
(*) Esta tarifa será aplicable los días laborables entre las 07:00 horas y las 22:00 horas.
(**) La Tarifa mínima incluye 1,5 Km. de recorrido y cinco minutos de espera.
Tarifa II
(*)
- Tarifa mínima (**)........... 3,7200 euros.
- Km recorrido.................. 1,2286 euros.
- Hora de espera............. 21,5700 euros.
(*) Esta tarifa será aplicable todos los días, desde las 22:00 horas hasta las 07:00 horas. Se aplicará igualmente la Tarifa II desde las 07:00 horas a las 23:00 horas los domingos y los días festivos fijados en la correspondiente normativa autonómica y local, así como los sábados.
(**) La Tarifa mínima incluye 1,5 Km. de recorrido y cinco minutos
de espera.
Ir a Urbanas, Interurbanas
COMARCA DEL UROLA COSTA (BOPV 14/12/2009)
Aia, Getaria, Orio, Zarautz y Zumaia
TARIFA I (*)
- Tarifa mínima. 4,6485 euros.
- Km recorrido 0,9920 euros.
- Hora de espera 18.9450 euros.
(*) Esta tarifa será aplicable los días laborables entre las
07:00 horas y las 22:00 horas.
TARIFA II
(*)
- Tarifa mínima 5,5335euros.
- Km recorrido 1,5822 euros.
- Hora de espera 29,7775 euros.
(*) Esta tarifa será aplicable todos los días, desde las 22:00
horas hasta las 07:00 horas. Se aplicará igualmente la Tarifa II desde
las 07:00 horas a las 22:00 horas los domingos y los días festivos
fijados en la correspondiente normativa autonómica y local, así
como los sábados.
(**) La Tarifa mínima incluye 1,5 km de recorrido o cinco minutos
de espera.
Ir a Urbanas, Interurbanas
COMARCA DEL UROLA ERDIA (BIOPV 31/12/2009)
Azkoitia, Azpeitia, Beizama y Zestoa
Tarifa I
(*)
- Bajada de bandera 3.1039 euros.
- Km recorrido 0,9704 euros.
- Hora de espera 18,7046 euros.
(*) Esta tarifa será aplicable los días laborables entre las 07:00 horas y las 22:00 horas.
Tarifa II
(*)
- Bajada de bandera 3,1264 euros.
- Km recorrido 1,5621 euros.
- Hora de espera 29,4057 euros.
(*) Esta tarifa será aplicable todos los días, desde las 22:00 horas hasta las 07:00 horas. Se aplicará igualmente la Tarifa II desde las 07:00 horas a las 22:00 horas los domingos y los días festivos fijados en la correspondiente normativa autonómica y local, así como los sábados.
Ir a Urbanas, Interurbanas
COMARCA
DEL UROLA GARAIA (BOPV
31/12/2009)
Legazpi y Zumarraga
Tarifa I
(*)
- Bajada de bandera 2,9982 euros.
- Km recorrido 0,9418 euros.
- Hora de espera 17,9892 euros.
(*) Esta tarifa será aplicable los días laborables entre las
07:00 horas y las 22:00 horas.
Tarifa II (*)
- Bajada de bandera 2,9982 euros.
- Km recorrido 1,5020 euros.
- Hora de espera 28,2778euros.
(*) Esta tarifa será aplicable todos los días, desde las 22:00
horas hasta las 07:00 horas. Se aplicará igualmente la Tarifa II desde
las 07:00 horas a las 22:00 horas los domingos y los días festivos
fijados en la correspondiente normativa autonómica y local, así
como los sábados,
Ir a Urbanas, Interurbanas
Tarifas interurbanas para la Comunidad Autónoma del País Vasco
(BOPV 8/1/2009) Sin publicar la del 2010
TARIFA III (Diurna de 7:00 a 22:00 horas)
- Km. recorrido.............................. 0,558917 EUROS
- Hora de espera.......................... 15,35 EUROS
- Mínimo de percepción (1)............ 5,25 EUROS
(1) El mínimo de percepción incluye 1.500 metros de recorrido.
TARIFA IV (Festivos y Nocturnos de 22:00 a 7:00)
- Km. recorrido.............................. 0,618097 EUROS
- Hora de espera........................... 16,15 EUROS
- Mínimo de percepción (2)............. 5,77 EUROS
(2) El mínimo de percepción incluye 1.500 metros de recorrido.
Según esta orden en su artículo 6 , a efectos de la aplicación de la tarifa IV establecida en el artículo1, serán considrados festivos los domingos y los días fijados como festivos en la correspondiente normativa autonómica y local , así como los sábados a partir de las 13:00 horas.(la tarfa pendiente de publicar para el 2010 contempla el sabado todo el día)
Ir a Urbanas,
Tal y como prevé la Ley del Taxi en su artículo 3 y en la Disposición Adicional Segunda, el Gobierno Vasco, a través del Departamento de Transportes, ha estudiado los ratios adecuados aplicables para todo el País Vasco. Para la realización de este estudio contrató una consultoría externa, que expuso su método de trabajo y cuales han de ser, según su criterio, los parámetros a utilizar para obtener unos resultados validos para cada municipio.
La consultora expuso como su intención era encontrar una formula poli-nómica, que en base a muchos indicadores diferentes (población, niveles de motorización, servicio público existente, niveles de servicio, renta per capita, etcétera ), diese un resultado óptimo para cada caso concreto.
La Dirección de Transportes, AGITAX ,la Federación Vasca del Taxi, junto con la consultora, participaron en dicho estudio.
El decreto 243/2002 de 15 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de la ley 2/2000, en su artículo 11 desarrolla la previsión legal anterior concretando los criterios para acreditar la necesidad y conveniencia que procede al establecimiento máximo de autorizaciones de transporte interurbano, para lo cual se analizará la situación del servicio en calidad u extensión antes de otorgamiento de nuevas licencias y autorizaciones.
El pasado 4 de marzo del 2005 fue publicado en el B.O.P.V. con nº 2005044 y en su Pág. 03429 la ORDEN de 11 de febrero de 2005, del Consejo de Transportes y Obras Públicas, por lo que se establece el número de autorizaciones de transporte público interurbano de viajeros en automóviles de turismo en la Comunidad Autónoma de Euskadi por el cual se establece las fórmulas para cuantificar el número de autorizaciones dependiendo del número de habitantes en los siguientes tramos:
1. Municipios con menos de 10.000 habitantes.
2. Municipios con un población entre 10.000 y 150.000 habitantes.
3. Municipios con más de 150.000 habitantes.
Debido a la complejidad del calculo y a los numerosos factores que intervienen en el mismo no ponemos las fórmulas correspondientes si bien las pueden ver en el B.O.P.V. nº 2005044 o accediendo a éste a través de:
http://www.euskadi.net/cgi-bin_k54/bopv_00?C
Boletín N. 2000146 01/08/2000 Pág: 13724
Disposiciones Generales
Lehendakaritza
LEY 2/2000, de 29 de junio, de Transporte Público Urbano e Interurbano
de Viajeros en Automóviles de Turismo.
Se hace saber a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco
ha aprobado la siguiente Ley:
LEY 2/2000, DE 29 DE JUNIO, DE
TRANSPORTE PÚBLICO URBANO E INTERURBANO DE VIAJEROS EN AUTOMÓVILES
DE TURISMO.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Por Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, se aprobó el reglamento
nacional de los servicios urbanos e interurbanos de transportes en automóviles
ligeros, en el que recogía el régimen jurídico regulador
de los citados servicios. Dicho real decreto fue parcialmente modificado por
los Reales Decretos 236/1983, de 9 de febrero, y 1080/1989, de 1 de septiembre.
Posteriormente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres, y el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre,
por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres, han venido a regular determinados aspectos referidos
a la prestación de los citados servicios, a la vez que declaran la
vigencia de los anteriores reales decretos en las disposiciones sobre derogaciones
y vigencias.
Por su parte, la Administración de la Comunidad Autónoma del
País Vasco ha procedido a desarrollar desde el punto de vista normativo
determinados aspectos concretos relacionados con la prestación de estos
servicios dentro del ámbito autonómico.
La sentencia 118/1996, de 27 de junio, del Tribunal Constitucional, ha declarado
inconstitucionales, y por consiguiente nulos, el inciso segundo del párrafo
primero y el párrafo segundo del artículo 2 de la Ley 16/1987,
de 30 de julio, referentes al ámbito de aplicación, así
como los artículos 113 a 118 y la disposición transitoria décima
de la citada ley, reguladores estos últimos del transporte urbano.
En aplicación de lo dispuesto en dicha sentencia, y considerando la
conveniencia de dotar al sector del taxi en la Comunidad Autónoma del
País Vasco de una regulación propia, unificando en un solo cuerpo
legal la normativa dispersa que se venía aplicando y recogiendo las
exigencias y necesidades surgidas en esta Comunidad Autónoma, se ha
determinado la elaboración de esta ley, desarrollando la competencia
exclusiva que en esta materia otorga el artículo 10.32 del Estatuto
de Autonomía para el País Vasco.
Los capítulos I y II de la ley se refieren al ámbito de aplicación
así como al régimen competencial, señalándose
como objeto de la misma la regulación de los servicios de transporte
público urbano e interurbano de viajeros realizados en vehículos
de turismo, que transcurran íntegramente en el territorio de la Comunidad
Autónoma del País Vasco.
En relación con la distribución de competencias entre las instituciones
comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, los órganos
forales de los territorios históricos y los Ayuntamientos, se ha respetado
la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones
Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales citados,
así como los desarrollos reglamentarios en materia de traspaso de funciones
y servicios operados en la materia que nos ocupa.
En este sentido, las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma
del País Vasco se han reservado la legislación, el desarrollo
normativo, la alta inspección, planificación y coordinación
de los transportes objeto de la ley, correspondiendo a los órganos
forales de los territorios históricos el otorgamiento de las autorizaciones
de transporte así como las facultades de inspección y sanción
del citado transporte interurbano en vehículos de turismo.
Asimismo, y en relación con las competencias municipales, debe hacerse
expresa referencia tanto al art. 2, párrafo 1, de la Ley 7/1985, de
2 de abril, de Bases de Régimen Local, en lo relativo al respeto por
parte del Estado y de las Comunidades Autónomas del derecho de las
entidades locales a intervenir en los asuntos que afecten a sus intereses,
como al art. 25.2.11) de la misma ley, que atribuye "en todo caso"
competencias a dichas entidades en materia de "transporte público
de viajeros". Y cabe recordar también que el servicio de transporte
público de viajeros está declarado como esencial a favor de
las entidades locales (art. 86.3).
En este sentido, se atribuyen a los Ayuntamientos las facultades de otorgamiento
de las oportunas licencias para el desempeño de la actividad así
como la regulación general de prestación del servicio y la inspección
y sanción, todo ello referido al ámbito del transporte urbano.
Se hacía preciso también regular el régimen jurídico
del desempeño de la actividad, tanto de las personas que utilicen los
servicios del transporte objeto de la ley como de los propios transportistas,
incluyendo la regulación de los títulos habilitantes para el
ejercicio de la actividad, es decir, de las autorizaciones y licencias. En
relación con los requisitos para el ejercicio de la actividad que se
establecen para los transportistas y con la intervención administrativa
en el otorgamiento de los títulos habilitantes, se ha pretendido posibilitar
la exigencia de aptitud profesional para el ejercicio de la actividad y facilitar
el control administrativo de las obligaciones exigibles a este tipo de actividad.
Se recoge la distinción entre transportista y conductor, regulándose
ambas figuras.
Igualmente, se ha considerado conveniente unificar en un solo cuerpo legal
las preceptivas condiciones en que debe prestarse el servicio, singularmente
las derivadas de la contratación del mismo y de la forma de prestarse
y sus clases, lo que constituye una exigencia tanto de los propios usuarios
del servicio como de los propios profesionales del transporte en vehículos
de turismo.
Con relación al régimen tarifario se ha pergeñado un
sencillo sistema de determinación de las tarifas que necesariamente
deberá ser objeto de un posterior desarrollo reglamentario, singularmente
en lo referente a los factores constitutivos de las tarifas y a su procedimiento
de aprobación y revisión, en el cual necesariamente deberá
oírse a los transportistas y usuarios. Ello no obstante, se ha procurado
respetar al máximo los derechos de los consumidores y usuarios, proclamando
su derecho a conocer en todo momento las tarifas que se les aplicarán
y prohibiendo expresamente el cobro de suplementos no autorizados.
El capítulo VI contempla, dentro del ámbito territorial de desempeño
del servicio, aquellos supuestos en los que se produce interacción
o influencia recíproca entre los servicios de varios municipios, posibilitándose
la creación de áreas de prestación conjunta o zonas de
régimen especial.
Asimismo, se prevé en el capítulo VII la creación de
Comisiones del Taxi, como órganos consultivos y asesores de las diversas
instancias administrativas con competencias en la materia objeto de regulación
de la presente ley.
El último capítulo de la ley, dedicado en su primera y segunda
sección al régimen de control administrativo y de inspección,
configura ambas actividades como un servicio público cuyo objeto esencial
es garantizar la adecuada protección de los usuarios y consumidores
y el respeto a la legalidad vigente.
En relación con el régimen sancionador, que necesariamente determina
que la norma que se propone tenga rango de ley, de conformidad al art. 25.1
de la Constitución, y para respetar el principio de legalidad, se ha
procurado efectuar las remisiones necesarias a la Ley 2/1998, de 20 de febrero,
sobre la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de
la Comunidad Autónoma del País Vasco. Singularmente se han efectuado
las oportunas remisiones en materia de determinación de la autoría
de las infracciones y de procedimiento sancionador. Dichas remisiones se han
realizado, siguiendo el propósito que establece el párrafo quinto
de la exposición de motivos de esta ley, para garantizar una uniformidad
en la regulación, establecida al más alto rango, lo que se considera
imprescindible para el logro del objetivo de unificación y la consiguiente
garantía de seguridad jurídica.
En esta sección, aun a riesgo de incurrir en un excesivo casuismo,
más propio de la actividad reglamentaria, se ha querido definir el
mayor número posible de comportamientos, tanto de los usuarios como
de los transportistas, susceptibles de ser sancionados, a fin de garantizar
los principios constitucionales de legalidad y tipicidad que deben inexcusablemente
presidir esta materia. De esta suerte, bajo la distinción entre tres
clases de infracciones -muy graves, graves y leves- se han recogido los tipos
básicos de cada infracción, centrando su posterior desarrollo
reglamentario.
Teniendo bien presente el principio de legalidad, se ha procurado, no obstante,
establecer que el tipo de las diversas infracciones que se describen en la
norma que se propone sea lo suficientemente amplio para otorgar la cobertura
sancionadora necesaria a las conductas susceptibles de ser sancionadas y derivadas
de la actuación de las personas intervinientes en la materia que se
regula.
Por último señalar que en las disposiciones transitorias se
contempla expresamente que, en tanto no se proceda al desarrollo reglamentario
de la ley, se aplicará la normativa vigente en materia de transportes.
CAPÍTULO I: NORMAS GENERALES.
Artículo 1.- Objeto de la ley.
El objeto de esta ley es la regulación de los servicios de transporte
público urbano e interurbano de viajeros realizados en vehículos
de turismo, que transcurran íntegramente por el territorio de la Comunidad
Autónoma del País Vasco.
Artículo 2.- Definiciones.
1.- A los efectos de esta ley, se entiende por transporte urbano el que discurre
íntegramente por el término municipal de un único municipio,
teniendo el resto de los transportes la consideración de transporte
interurbano.
2.- Son transportes públicos aquellos que se llevan a cabo por cuenta
ajena mediante retribución económica.
3.- Son vehículos de turismo, a los efectos de esta ley, los vehículos
automóviles distintos de las motocicletas concebidos y construidos
para el transporte de personas con una capacidad igual o inferior a nueve
plazas incluida la del conductor.
CAPÍTULO II: RÉGIMEN COMPETENCIAL.
Artículo 3.- Régimen competencial.
1.- Corresponde al Gobierno Vasco el desarrollo normativo de la ley así
como la alta inspección, que se llevará a cabo mediante actuaciones
de coordinación y la elaboración de planes de inspección
de los servicios objeto de esta ley.
El Gobierno Vasco realizará también la planificación
general, que supondrá, en su caso, la determinación de contingentes,
número máximo de autorizaciones de transporte interurbano, así
como la fijación de tarifas de transporte interurbano, siempre previa
audiencia de las Diputaciones forales, de los Ayuntamientos, a través
de la asociación de municipios más representativa del País
Vasco, de los taxistas, a través de las asociaciones más representativas
del sector, y de los usuarios.
2.- Corresponde a las Diputaciones forales de los territorios históricos
el otorgamiento y anulación de las autorizaciones de transporte interurbano
residenciadas en sus respectivos territorios, dentro de los contingentes,
en su caso, así como la inspección y sanción de los servicios
de carácter interurbano.
Les corresponde también el establecimiento de áreas de prestación
conjunta y zonas de régimen especial, la creación de las Comisiones
del Taxi y todas aquellas facultades que se les atribuyan por la presente
ley y demás normativa de aplicación.
3.- Corresponde a los Ayuntamientos, dentro del ámbito del transporte
urbano, el otorgamiento y anulación de licencias de transporte; la
planificación, la inspección y sanción de los servicios;
la fijación de tarifas, con sujeción a lo dispuesto en la legislación
sobre control de precios, y la acreditación, en su caso, de la aptitud
de los conductores.
Les corresponde también la elaboración y aprobación de
las correspondientes ordenanzas municipales reguladoras de la prestación
del servicio, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y sus normas
de desarrollo.
CAPÍTULO III: RÉGIMEN JURÍDICO PARA EL DESEMPEÑO
DE LA ACTIVIDAD.
Sección Primera: De los usuarios.
Artículo 4.- De los usuarios.
1.- Las Administraciones públicas señaladas en el artículo
3 deberán mantener informados a los usuarios de las condiciones en
que se prestarán los servicios de transporte objeto de la presente
ley.
2.- Los usuarios deberán cumplir las reglas de utilización del
servicio que se establezcan, y en todo caso tendrán las siguientes
obligaciones:
a) No subir o bajar del vehículo estando éste en movimiento,
ni realizar sin causa justificada acto alguno susceptible de distraer la atención
del conductor o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre
en marcha. No realizar comportamiento alguno que implique peligro para la
integridad física del conductor del vehículo o de otros.
b) No llevar a cabo acciones que puedan implicar deterioro o causar suciedad
en los vehículos, ni mantener actitudes que puedan resultar molestas
u ofensivas para el titular de la correspondiente licencia o autorización,
o en su caso para el conductor del vehículo.
Sección Segunda: De los transportistas.
Artículo 5.- De los transportistas.
Son transportistas, a los efectos de la presente ley, los que, siendo titulares
de la oportuna licencia, y autorización en su caso, efectúen
las operaciones de transporte a que se refiere el artículo 2.
Artículo 6.- Requisitos.
1.- Podrán ser titulares de las autorizaciones y licencias a que se
refiere esta ley las personas físicas que acrediten el cumplimiento
de los requisitos siguientes:
a) Cumplir cuantas obligaciones de carácter fiscal, laboral, social
y administrativo les sean impuestas por la presente ley y por la restante
normativa que sea de aplicación.
b) Acreditar el cumplimiento de los requerimientos técnicos del vehículo
que utilicen para la realización del transporte que sean exigibles
por la normativa vigente.
c) Tener cubierta la responsabilidad civil por cuantos daños y perjuicios
puedan causar a los usuarios con ocasión del servicio de transporte
que realicen, de la forma que reglamentariamente se establezca. Será
también obligatorio concertar la póliza de seguros que cubrirá
todos los demás riesgos a los que obliga la legislación específica.
2.- El incumplimiento sobrevenido de estos requisitos dará lugar a
la revocación de los títulos habilitantes, en la forma que reglamentariamente
se establezca.
Sección Tercera: Condiciones administrativas.
Artículo 7.- Títulos habilitantes.
1.- El ejercicio de la actividad objeto de la presente ley estará sujeto
a la preceptiva concesión de la licencia y autorización de las
Administraciones competentes de la Comunidad Autónoma del País
Vasco.
2.- La licencia habilitará para la realización de transporte
urbano. La autorización habilitará para la realización
de transporte interurbano en el ámbito al que se refiere esta ley.
3.- El número de autorizaciones y licencias se podrá limitar
atendiendo a la necesidad y conveniencia del servicio a prestar al público,
que vendrá determinada por criterios de población a la que haya
que atender y/o las circunstancias socio-económicas que concurran en
la zona.
4.- Con carácter general, por motivos de coordinación de servicios
de diferente ámbito, se exigirá la obtención de las licencias
o autorizaciones de menor ámbito para la concesión de las de
ámbito superior. Reglamentariamente se regularán los supuestos
en que tal condición no resulte necesaria por la escasa trascendencia
de los servicios u otras circunstancias relacionadas con la demanda de los
mismos.
Artículo 8.- De las licencias y las autorizaciones.
1.- Las licencias y autorizaciones ampararán exclusivamente el ejercicio
de la actividad de transporte público de viajeros realizado en vehículos
de turismo a un solo titular, realizada por un solo conductor y por medio
de un solo y determinado vehículo, siendo presupuesto esencial para
su otorgamiento la identificación de los mismos con los requisitos
que se establezcan reglamentariamente.
Una misma persona no podrá ser, en ningún caso, titular de más
de una licencia.
2.- Las licencias y autorizaciones serán intransmisibles, salvo en
los siguientes supuestos:
a) Por fallecimiento del titular, a favor de su cónyuge viudo o los
herederos legítimos.
b) En caso de jubilación.
c) Cuando el cónyuge viudo o los herederos a los que se refiere el
apartado a) no puedan explotar la licencia como actividad única y exclusiva.
d) Cuando se imposibilite para el ejercicio profesional al titular por motivo
de enfermedad, accidente y otros que puedan calificarse de fuerza mayor.
e) Cuando el titular de la licencia tenga antigüedad superior a diez
años. Éste podrá transmitirla, previa autorización
de la entidad local, no pudiendo obtener nueva licencia en el plazo de diez
años.
Los requisitos específicos que deberán cumplir tanto el transmitente
como el adquiriente se desarrollarán reglamentariamente. En todo caso,
las transmisiones afectarán al conjunto de los títulos que correspondan
a un mismo vehículo.
3.- Se determinarán reglamentariamente los supuestos y casos en que
los títulos habilitantes hayan de ser visados periódicamente.
La falta de visado, en los supuestos en que sea preceptivo y en los plazos
que se establezcan, dará lugar a la revocación de los títulos
habilitantes.
Sección Cuarta: Vehículo.
Artículo 9.- De los vehículos.
1.- Se consideran aptos para el transporte de viajeros los vehículos
turismo que reúnan las características establecidas en la legislación
vigente.
2.- Los Ayuntamientos, a través de su ordenamiento municipal, podrán
determinar los requisitos que estimen oportunos con el objeto de garantizar
una adecuada prestación del servicio a los usuarios.
Sección Quinta: Conductores.
Artículo 10.- De los conductores.
1.- Toda persona que devenga, por cualquier circunstancia o causa, titular
de una licencia de auto-taxi tendrá la obligación de prestar
el servicio personalmente. Sólo excepcionalmente, y en la forma en
que se fije reglamentariamente (viudas/os, situaciones de invalidez del titular,
incapacidad laboral transitoria y aquellas situaciones sobrevenidas que impidan
la prestación personal del servicio), podrá explotarse la licencia
mediante la contratación de un conductor asalariado (trabajador por
cuenta ajena), no pudiendo cada licencia tener adscrito más que un
solo conductor.
2.- Los conductores deberán poseer el permiso de conducción
correspondiente establecido en la legislación vigente y cumplir los
requisitos de aptitud profesional que puedan establecerse reglamentariamente,
que vendrán determinados por la acreditación de conocimientos
relativos a la normativa aplicable a los servicios objeto de la ley, itinerarios
y callejero, y en general los necesarios para la correcta prestación
del servicio.
3.- En todo caso, el titular de la licencia acreditará ante el organismo
otorgante de la misma y de la autorización el cumplimiento de las prescripciones
legales en materia laboral y de seguridad social, así como las que
se deriven de la presente ley, relativas al conductor.
CAPÍTULO IV: CONDICIONES DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
Artículo 11.- Desempeño de la actividad y requisitos para su
ejercicio.
1.- La titularidad de una licencia o autorización habilita a su poseedor
para prestar el servicio objeto de la presente ley, de conformidad a su articulado
y al resto de la normativa vigente.
2.- Con carácter general, toda persona titular de una licencia y autorización
tendrá la obligación de iniciar la prestación del servicio
en el plazo máximo de 60 días naturales desde la fecha de notificación
de la concesión de las mismas, salvo que se acrediten razones justificadas
y por escrito ante los órganos competentes señalados en el artículo
3 de la presente ley.
3.- La prestación del servicio se realizará en régimen
de exclusiva dedicación, salvo en los supuestos que reglamentariamente
se establezcan, y que vendrán determinados por la concurrencia de circunstancias
socio-económicas o de escasa población de la zona a que afecte.
4.- La prestación del servicio se realizará cumpliendo el régimen
de horarios, turnos, vacaciones y periodos de interrupción que puedan
establecerse normativamente.
Artículo 12.- Contratación del servicio.
1.- Los servicios que se presten al amparo de esta ley se realizarán,
con carácter general, mediante la contratación de la capacidad
total del vehículo.
2.- Reglamentariamente se determinarán los supuestos excepcionales
en que se podrá autorizar la contratación de servicios por plaza
con pago individual.
Artículo 13.- Objeto del servicio.
1.- Los servicios de transporte público urbano e interurbano en vehículos
de turismo se prestarán ordinariamente a las personas con sus equipajes.
2.- Reglamentariamente podrá regularse la realización del servicio
de transporte de encargos, en atención a las circunstancias socio-económicas
y de población de los municipios donde se hayan de prestar fundamentalmente
los servicios. La realización del servicio de transporte de encargos
será opcional para el taxista.
Artículo 14.- Prestación del servicio.
1.- El transportista está obligado a prestar el servicio que se le
demande, siempre que la solicitud del mismo se acomode a las obligaciones
previstas en el artículo 4 para los usuarios.
2.- El transportista no podrá transportar un número de viajeros
superior al de las plazas autorizadas al vehículo.
3.- El transportista podrá negarse a la prestación del servicio
cuando éste sea demandado para fines ilícitos, así como
cuando concurran circunstancias de riesgo para la seguridad o integridad física
de los viajeros, del conductor o de otras personas o para la integridad del
vehículo.
4.- En caso de negativa del transportista a la prestación del servicio,
vendrá obligado a expresar al usuario la causa de este hecho por escrito,
si así se le demanda.
5.- El transportista deberá observar el máximo cuidado para
el mejor cumplimiento del régimen de prestación de los servicios,
y el conductor observará un comportamiento correcto con los usuarios.
6.- En los casos en los que se realicen servicios de transporte escolar o
de menores, se deberán cumplir todos aquellos requisitos que con arreglo
a las normas que regulan la seguridad de dichos transportes son preceptivos.
Artículo 15.- Documentación.
El prestatario del servicio deberá portar en el vehículo, en
su caso de forma visible, y mantener a disposición de los usuarios
y de la inspección las licencias y autorizaciones preceptivas, las
tarifas vigentes y todos aquellos otros documentos que reglamentariamente
o de acuerdo con los títulos habilitantes resulten preceptivos.
Artículo 16.- Clases de servicios: generales y especializados.
1.- El servicio de transporte de viajeros en automóviles de turismo
puede prestarse bajo alguna de las siguientes modalidades:
a) Servicios generales.
b) Servicios especializados, entendiendo por tales los que requieran vehículos
y/o conductores con requisitos diferentes a los ordinarios.
2.- Los títulos habilitantes para la prestación de los citados
servicios especializados, así como el régimen jurídico
de prestación de los mismos, se desarrollarán reglamentariamente.
CAPÍTULO V: RÉGIMEN TARIFARIO.
Artículo 17.- De las tarifas.
1.- Tarifas de los servicios de uso exclusivo.
La prestación del servicio de auto-taxi estará sujeta a tarifa,
la cual deberá ser revisada periódicamente y aprobada por la
autoridad competente. En los recorridos urbanos, dicha tarifa será
vinculante y obligatoria para los conductores de auto-taxi y para los usuarios.
Se establecerá un régimen tarifario distinto para los recorridos
interurbanos, que, asimismo, será vinculante y obligatorio.
No obstante, podrán realizarse transportes interurbanos de uso exclusivo
con precios pactados por debajo de la tarifa, lo cual exonerará de
llevar en funcionamiento el aparato taxímetro, siempre y cuando exista
constancia escrita del precio pactado y se lleve a bordo dicho documento durante
la realización el servicio.
2.- Tarifas de los servicios de transporte por plaza.
El transporte será efectuado con la tarifa prevista en el contrato
que le autoriza a realizar dicho servicio, la cual deberá ser en todo
caso aprobada por la autoridad competente en materia de tarifas.
3.- Tarifas de los servicios especiales.
El transporte especializado que se efectúe al amparo de una licencia
de auto-taxi debe realizarse con la tarifa prescrita para los servicios especializados.
4.- Las tarifas deberán cubrir la totalidad de costes reales en condiciones
normales de productividad y organización, y permitirán una adecuada
amortización y un razonable beneficio empresarial, así como
una correcta prestación del servicio o realización de la actividad.
5.- Las tarifas se fijarán por el órgano competente según
lo dispuesto en el artículo 3, con audiencia de transportistas y usuarios,
y serán revisadas periódicamente, teniéndose en cuenta
las variaciones que hayan sufrido las partidas que integran la estructura
de costes y que supongan alteración significativa del equilibrio económico
del servicio o actividad.
6.- Cuando por razones de política económica el precio de los
transportes estuviera incluido en alguna de las modalidades de intervención
reguladas en la normativa general de precios, el órgano competente
para fijar tarifas deberá someter el establecimiento o modificación
de las mismas a los órganos competentes sobre control de precios.
7.- Queda expresamente prohibido el cobro de suplementos que no estén
previstos en la vigente normativa ni amparados por la preceptiva autorización
administrativa.
8.- Reglamentariamente se determinará cuál debe ser el momento
en que, contratado un servicio, se pondrá en marcha el taxímetro.
CAPÍTULO VI: INTERACCIÓN DE SERVICIOS.
Artículo 18.- Ámbito territorial del desempeño del servicio.
1.-Los servicios regulados en la presente ley deberán iniciarse en
el término municipal a que corresponda la licencia que ampare el desempeño
de la actividad.
2.- Se exceptúan, en su caso, los servicios realizados en áreas
territoriales de prestación conjunta y zonas de régimen especial
y aquellos otros en que exista contratación previa o hayan de cubrir
zonas carentes de licencias o autorizaciones, y los servicios especiales,
de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
Artículo 19.- Áreas territoriales de prestación conjunta.
1.- Son áreas territoriales de prestación conjunta las que así
se determinen por las respectivas Diputaciones forales, bien de oficio, bien
a instancia de los Ayuntamientos a que el área se refiera. En el supuesto
de actuación de oficio, lo será con la anuencia de al menos
el 50% de los Ayuntamientos afectados, que a su vez supongan el 75% de la
población existente en el área.
2.- Las áreas territoriales de prestación conjunta se establecerán
en las zonas en que exista interacción o influencia recíproca
entre los servicios de varios municipios, de manera que la adecuada ordenación
de los mismos trascienda el interés de cada uno de ellos.
3.- La prestación de servicios en las citadas áreas estará
sujeta igualmente al régimen establecido en la presente ley.
4.- Cuando el área territorial de prestación conjunta afecte
a más de un territorio histórico, las funciones atribuidas en
este artículo a las Diputaciones forales serán ejercidas por
el Gobierno Vasco, que podrá llevarlas a cabo por sí mismo o
bien delegarlas en las Diputaciones forales correspondientes.
Artículo 20.- Zonas de régimen especial.
1.- Las zonas de régimen especial se establecerán cuando, como
consecuencia de actividades tales como puertos, aeropuertos, estaciones ferroviarias
o de autobuses, centros hospitalarios, ferias, mercados u otras similares,
o cuando por existir interacción de tráfico entre dos o más
municipios, se genere un tráfico importante que afecte a varios municipios
y que no se encuentre suficientemente atendido por personas titulares de autorizaciones
y licencias correspondientes a municipios en que dichos centros están
situados.
2.- Son zonas de régimen especial aquellas determinadas por las respectivas
Diputaciones forales, previo informe de los Ayuntamientos a que afecten, y
en las cuales los vehículos con licencia de distintos municipios a
aquellos en que se origine el servicio pueden prestar los oportunos servicios.
CAPÍTULO VII: RELACIONES INTERINSTITUCIONALES. LAS COMISIONES DEL TAXI
DE LOS TERRITORIOS HISTÓRICOS.
Artículo 21.- Relaciones interinstitucionales.
A fin de garantizar la coherencia, colaboración y coordinación
de las distintas Administraciones con competencias en los servicios a los
que se refiere esta ley, se convocarán conferencias sobre las materias
objeto de regulación. Su convocatoria se realizará por los órganos
competentes en materia de transportes del Gobierno Vasco.
Artículo 22.- Comisiones del Taxi.
1.- En cada territorio histórico, la respectiva Diputación foral
creará una Comisión del Taxi.
2.- Las Comisiones del Taxi serán, dentro de cada ámbito territorial,
el órgano consultivo y asesor de las diversas instancias administrativas
en el marco de la regulación de la presente ley.
3.- Sin perjuicio de otras competencias que por ley o reglamento le sean atribuidas,
la Comisión del Taxi prestará asesoramiento al órgano
administrativo correspondiente, con carácter preceptivo, mediante informe
emitido al efecto, en los siguientes supuestos:
a) Número máximo de licencias o autorizaciones que deban existir
para realizar servicios en cada municipio o zona de prestación del
servicio.
b) Organización de los servicios especializados.
c) Creación de áreas territoriales de prestación conjunta
y zonas de régimen especial.
4.- Asimismo, asesorará a las Administraciones competentes y a los
transportistas, trabajadores y usuarios de cuantos extremos considere de interés
en relación con las diferentes modalidades de prestación de
los servicios, transmisión de licencias y obtención de los certificados
de aptitud.
5.- Podrá también emitir informe sobre cualquier asunto de interés
relativo a la materia de la presente ley o al desenvolvimiento de los distintos
servicios.
6.- En la Comisión del Taxi estarán representados el Gobierno
Vasco, la Diputación foral correspondiente, los Ayuntamientos, siendo
al menos uno de éstos el representante de la respectiva capital, y
los representantes de los usuarios y del sector del taxi.
7.- Su régimen de funcionamiento se ajustará a lo dispuesto
en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para los órganos colegiados.
CAPÍTULO VIII: RÉGIMEN DE CONTROL, INSPECCIÓN Y SANCIÓN.
Sección Primera: Régimen de control.
Artículo 23.- Control de la actividad por la Administración.
1.- Las actividades reguladas en esta ley se someterán al pertinente
control administrativo en la forma que reglamentariamente se determine.
2.- Dicho control garantizará la adecuada protección de los
usuarios de acuerdo con la legislación vigente, facilitando los medios
oportunos para que éstos no vean vulnerados sus derechos.
Sección Segunda: Inspección.
Artículo 24.- Función inspectora de la Administración.
1.- La inspección de los servicios regulados en esta ley será
ejercida por los órganos administrativos competentes, según
lo dispuesto en el artículo 3. Los inspectores tendrán la consideración
de autoridad pública a todos los efectos, y gozarán de plena
independencia en su actuación.
2.- Los transportistas y conductores y, en general, cuantos intervengan en
la prestación de los servicios regulados en la presente ley tienen
la obligación de facilitar a quien tenga encomendada la función
inspectora, el acceso a los vehículos y a la documentación que
de acuerdo con esta ley y las disposiciones que la desarrollen sea obligatoria,
así como a las instalaciones que hayan de ser objeto de autorización
o licencia.
3.- La Inspección contará con la colaboración de los
órganos administrativos encargados de la vigilancia del transporte,
coordinando la actividad de inspección con la de vigilancia.
Sección Tercera: Régimen sancionador.
Artículo 25.- Responsabilidad administrativa.
La responsabilidad administrativa por las infracciones a lo establecido en
la presente ley y las normas de desarrollo se regirá por lo dispuesto
en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones
Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 26.- Infracciones del transporte. Sus clases.
Las infracciones de las normas reguladoras de los servicios de transporte
en automóviles de turismo se clasifican en muy graves, graves y leves.
1.- Se considerarán infracciones muy graves:
a) La realización de los servicios careciendo de las preceptivas licencias
o autorizaciones, o cuando las mismas hayan caducado.
b) La utilización de licencias o autorizaciones expedidas a nombre
de otras personas, o la conducción del vehículo realizando servicios
por personas distintas del titular de la licencia o del conductor designado
al efecto.
c) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios
de inspección, vigilancia y control, que impida el ejercicio de las
funciones que reglamentariamente tengan atribuidas.
d) La comisión de ilícitos penales con motivo de la prestación
de los servicios objeto de esta ley, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
18 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero.
e) Carecer del seguro obligatorio del automóvil.
f) La comisión de una infracción grave, cuando en los doce meses
anteriores a la misma su responsable haya sido objeto de sanción, mediante
resolución firme en vía administrativa y/o vía judicial,
por infracción grave tipificada en la misma letra del párrafo
2 del presente artículo.
g) Conducir el vehículo en estado de embriaguez o bajo los efectos
de sustancias estupefacientes.
2.- Se considerarán infracciones graves:
a) La prestación de servicios con vehículos distintos a los
adscritos a las licencias y autorizaciones, así como el incumplimiento
del ámbito territorial de dichos títulos habilitantes.
b) El incumplimiento del régimen de plena y exclusiva dedicación
al ejercicio de las actividades reguladas en esta ley, así como la
prestación de servicios no amparados por las mismas, de conformidad
con lo dispuesto en la presente ley y su desarrollo reglamentario.
c) La falta de inicio de los servicios una vez autorizados y/o la paralización
de los mismos en el plazo de sesenta días naturales, sin causa justificada.
d) La negativa u obstaculización a los usuarios de la disposición
de la documentación destinada a quejas y reclamaciones relativas al
servicio. La ocultación o demora injustificada en la puesta en conocimiento
de la Administración de dichas reclamaciones o quejas, de acuerdo con
lo que reglamentariamente se determine.
e) El incumplimiento de los servicios obligatorios y del régimen de
coordinación de horarios y descansos establecidos en su caso por la
Administración.
f) La desatención de las solicitudes de servicio de los usuarios, y
el abandono de los viajeros sin rendir el servicio para el que fuera requerido,
salvo que concurra alguna de las circunstancias previstas en los artículos
4 y 14.
g) El incumplimiento del régimen tarifario.
h) La realización de servicios por trayectos o itinerarios inadecuados,
lesivos económicamente para los intereses del usuario o desatendiendo
sus indicaciones, sin causa justificada.
i) La ocupación de asientos por terceras personas ajenas al viajero
que hubiera contratado el servicio.
j) La contratación individual por plaza de la capacidad del vehículo,
fuera de los supuestos contemplados en la normativa de aplicación.
k) El empleo de palabras o gestos groseros y amenazas a los usuarios, viandantes
o conductores de otros vehículos.
l) La retención de cualquier objeto abandonado en el vehículo
sin dar cuenta de ello a la autoridad competente dentro de las setenta y dos
horas siguientes.
m) La carencia de taxímetro y/o módulo, su no utilización
o su inadecuado funcionamiento, así como la carencia, falseamiento
o manipulación de cualquier instrumento o medio de control que exista
la obligación de llevar instalado en el vehículo, y el no sometimiento
de tales instrumentos o de los vehículos a las revisiones preceptivas.
n) La recogida de viajeros fuera del municipio otorgante de la licencia, salvo
en los supuestos autorizados en la normativa de aplicación.
ñ) La no suscripción de los seguros que haya obligación
de realizar, según lo previsto en la presente ley y en su normativa
de desarrollo.
o) El transporte de mayor número de viajeros que los autorizados.
p) La comisión de una infracción leve, cuando en los doce meses
anteriores a su comisión su responsable haya sido objeto de sanción,
mediante resolución firme en vía administrativa y/o judicial,
por la infracción en una misma letra del párrafo 3 del presente
artículo.
3.- Se considerarán infracciones leves:
a) La realización de servicios sin llevar a bordo del vehículo
la documentación formal que se exija reglamentariamente.
b) No llevar en lugar visible la documentación cuando exista la obligación
de hacerlo.
c) La falta de comunicación a la Administración de datos de
los que preceptivamente haya de ser informada.
d) El trato desconsiderado a los usuarios o terceros, cuando por su levedad
no deba ser tipificado como falta grave.
e) La no realización del visado de los títulos habilitantes
dentro del plazo establecido.
f ) El descuido en el aseo personal del conductor así como en la limpieza
interior y exterior del vehículo.
g) No proporcionar al usuario cambios de moneda metálica o billetes
hasta la cantidad que reglamentariamente se establezca.
h) Cualquiera de las infracciones previstas en el número anterior,
cuando por su naturaleza o las circunstancias que concurran no deba ser calificada
como grave, en los supuestos en que sea de aplicación lo dispuesto
en el artículo 14 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero.
Artículo 27.- Infracciones de los usuarios.
1.- Constituye infracción leve el incumplimiento por los usuarios de
las obligaciones que les correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo
4 de esta ley.
2.- Tales infracciones se depurarán sin perjuicio de la responsabilidad
de carácter civil que, en su caso, pueda demandar el transportista
al usuario o al ocupante del vehículo.
Artículo 28.- Sanciones.
1.- Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento y/o multa
de hasta 46.000 pesetas y/o retirada del título habilitante por un
tiempo máximo de quince días. Las graves, con multa de 46.001
a 230.000 pesetas y/o retirada del título habilitante por un tiempo
máximo de seis meses. Las muy graves, con multa de 230.001 a 460.000
pesetas y/o retirada del título habilitante por un tiempo máximo
de un año.
La cuantía de las sanciones que se impongan, dentro de los límites
establecidos en el párrafo anterior, se graduará de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley 2/1998, de 20 de febrero.
2.- Independientemente de las sanciones que correspondan de conformidad con
esta ley, la comisión reiterada de infracciones muy graves o con quebranto
de la sanción impuesta podrá dar lugar a la revocación
del título habilitante.
Artículo 29.- Prescripción.
1.- Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años,
las graves a los dos años, y las leves a los seis meses.
2.- Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán
a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años,
y las impuestas por infracciones leves al año.
3.- En relación con el cómputo del plazo de prescripción
tanto de las infracciones como de las sanciones impuestas, así como
en relación con la interrupción y reanudación del plazo,
se estará a lo preceptuado en la Ley 2/1998, de 20 de febrero.
Artículo 30.- Competencia y procedimiento.
1.- La imposición de las sanciones previstas en esta ley será
ejercida por los órganos administrativos competentes, según
lo dispuesto en el artículo 3.
En cualquier caso, la revocación de la autorización y de la
licencia deberá ser impuesta por la Administración que las otorgó.
2.- El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas
en la presente ley, así como su ejecución, se ajustará
a lo dispuesto en la Ley 2/1998, de 20 de febrero.
Sin perjuicio de lo dispuesto en dicha ley en relación con las medidas
cautelares que en su caso pudieran adoptarse en el procedimiento sancionador,
cuando sean detectados durante la prestación de un servicio los supuestos
descritos en los artículos 26.1.a) y 26.2.e) de la presente ley podrá
ordenarse la inmediata paralización del vehículo hasta que desaparezcan
los motivos determinantes de la posible infracción, pudiendo la Administración
adoptar las medidas necesarias para la mejor prestación del servicio.
3.- El pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución firme
en vía administrativa será requisito necesario para la realización
del visado, así como para la transmisión de las licencias y
autorizaciones.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera.- Se autoriza al Gobierno Vasco para que adapte la cuantía
pecuniaria de las sanciones según las circunstancias económicas
existentes en cada momento.
Segunda.- En el plazo máximo de dos años desde la entrada en
vigor de esta ley se procederá a fijar el número máximo
de autorizaciones y licencias que corresponda en cada municipio y, en su caso,
en las áreas de prestación conjunta que pudieran determinarse.
Tercera.- El Gobierno Vasco dictará, en el plazo de seis meses desde
la entrada en vigor de la ley, las disposiciones reglamentarias que resulten
precisas para el desarrollo y aplicación de la misma.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera.- En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario previsto en esta
ley, se aplicarán, en lo que no se oponga a la misma, las normas vigentes
en esta materia.
Segunda.- Los servicios que a la entrada en vigor de esta ley se estén
prestando de forma conjunta entre conductor y titular en relación con
un determinado título habilitante podrán seguir prestándose
en la misma forma, mientras se mantenga la relación laboral entre las
mismas personas y se preste el servicio al amparo del mismo título.
Tercera.- Las personas que a la entrada en vigor de esta ley sean titulares
de más de una licencia, podrán continuar siéndolo en
tanto no sean transferidas. Las licencias no podrán ser transferidas
a quien ya sea titular de alguna de ellas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones legales de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en la presente ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares
y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 13 de julio de 2000.
El Lehendakari,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.
Materias: TRANSPORTE PUBLICO;VIAJEROS;AUTOTAXIS
Referencias Posteriores
Desarrollada por DECRETO 200200243 de 15/10/2002 publicado con fecha 05/12/2002
Vicepresidencia del Gobierno
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